sábado, 17 de octubre de 2020

1.-Sentencia definitiva sobre asesinato de padres jesuitas en El Salvador. a


 





AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA


ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4 / 2.015 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO Nº 97 / 2.010

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6

S E N T E N C I A Nº .

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:


D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente) Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

Madrid, a once de septiembre del año dos mil veinte.


Esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante su Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, bajo el número de Rollo de Sala 4/2015, seguida por el trámite del Sumario, ante la posible comisión de los delitos de asesinato de carácter terrorista, en cuyo procedimiento aparece como acusado D. INOCENTE ORLANDO MONTANO MORALES, mayor de edad, nacido el 4 de julio de 1.943, en San Vicente, República de El Salvador, hijo de Mariano Antonio Morales Valladares y de María Emilia Montano Rodríguez, de nacionalidad salvadoreña, sin antecedentes penales computables, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 29 de noviembre de 2.017 hasta la actualidad.

Está representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Gómez Lora y defendido por el Abogado D. Jorge Agüero Lafora.

Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Teresa Sandoval Altelarrea.

Han sido parte, en el ejercicio de la acción particular Dª Cristina MARTÍN BARÓ y D. Carlos MARTÍN BARÓ, representados por el Procurador
D. Domingo José Collado Molinero, y asistidos del Letrado D. José Antonio Martín Pallín.

En el ejercicio de la acción popular ha actuado la “ASOCIACIÓN PRO- DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA” y la “ASOCIACIÓN DE ANTIGUOS ALUMNOS DEL COLEGIO DE SAN JOSÉ DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS DE
VALENCIA”, representadas por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, y asistidas del letrado D. Manuel Ollé Sesé.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Andreu Merelles, que expresa el parecer unánime del Tribunal.



I. ANTECEDENTES DE  HECHO.

PRIMERO. – Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2.008, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 acordó la incoación de Diligencias Previas, seguidas con el número 391/2008, y ello en virtud de querella interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA” (APDHE) y del “CENTER   FOR   JUSTICEAND   ACCOUNTABILITY”   (Centro   de   Justicia  y
Responsabilidad), por los delitos de crímenes de lesa humanidad y terrorismo o asesinato en el contexto de crímenes contra la humanidad, contra las siguientes personas: D. Humberto LARIOS, D. René Emilio PONCE,
D. Juan Rafael BUSTILLO, D. Juan Orlando ZEPEDA, D. Inocente Orlando MONTANO, D. Francisco Elena FUENTES, D. Carlos Camilo HERNÁNDEZ BARAHONA, D. José Ricardo ESPINOZA GUERRA, D. Gonzalo GUEVARA CERRITOS, D. Oscar Mariano AMAYA GRIMALDI, D. Antonio Ramiro ÁVALOS VARGAS, D. Ángel PÉREZ VÁZQUEZ, D. Tomás ZARPATE CASTILLO, D. José Alberto SIERRA ASCENSIO y D. Alfredo CRISTIANI BURKARD, por los hechos narrados en su escrito.

Las Diligencias Previas nº 391/2008 fueron transformadas en el Sumario nº 97/2010, por resolución de fecha 8 de noviembre de 2010, habiéndose dictado auto de procesamiento el día 30 de mayo de 2011.


El día 20 de diciembre de 2018 se decretó la conclusión del Sumario respecto de D. Inocente Orlando MONTANO y de D. Yusshy René MENDOZA VALLECILLOS, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo Procedimiento Ordinario nº 4/2015. La conclusión el Sumario se confirmó mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2.019, en el que también se acordó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos a juzgar como constitutivos de cinco delitos de asesinato terrorista, cometidos contra cinco sacerdotes jesuitas españoles, Ignacio ELLACURÍA BEASCOECHEA, Ignacio MARTÍN BARÓN, Segundo MONTES MOZO, Amando LÓPEZ QUINTANA y Joan Ramón MORENO PARDO,
tipificado en el artículo 406 en relación con el artículo 174 bis del Código Penal de 1973, vigente en las fechas de comisión de los hechos (penado cada uno de ellos con entre veintiséis años, ocho meses y un día a treinta años de prisión) y asimismo recogido en el Código Penal de El Salvador que lo regulaba ya en los arts. 400 y siguientes (Decreto Legislativo 270, de 13 de febrero de 1973), que se corresponderían con el actual Código Penal Español, arts. 571, 572, 573 y 573 bis.1, 1ª.

Del mismo consideraba autores a D. Inocente Orlando MONTANO y a
D. René Yusshy MENDOZA VALLECILLOS.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de D. Inocente Orlando MONTANO, para quien solicitó se le impusiera la pena, por cada uno de los cinco asesinatos terroristas, de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, con el límite establecido en el artículo 70,2ª (30 años), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con el contenido determinado en el artículo 35 del Código Penal de 1973 ( privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos e incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos mencionados), y el pago de las costas por iguales y mitades partes.

Y con la concurrencia respecto de D. René Yusshy MENDOZA VALLECILLOS de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, del artículo 9. 1ª, en relación con el artículo 8. 10º del Código Penal de 1.973 (art. 21. 1ª en relación con el 20. 6º del Código Penal actual) y de la atenuante muy cualificada del artículo 9. 10ª en relación con el artículo 9. 9ª del Código Penal de 1.973 (artículos 21.7 en relación con el 21.4 y 21.5 del Código Penal actual), para quien solicitó se le impusiera la pena, por cada uno de los cinco asesinatos terroristas, de UN AÑO de prisión menor, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con el contenido determinado en el artículo 35 del Código Penal de 1973 ( privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos e incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos mencionados), y el pago de las costas por iguales y mitades partes.

TERCERO. – Las acusaciones, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, siendo estas las ejercientes de la acción popular “ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA” y la “ASOCIACIÓN DE ANTIGUOS ALUMNOS DEL COLEGIO SAN JOSÉ DE LA
COMPAÑÍA DE JESÚS DE VALENCIA”, así como, y en el ejercicio de la acción particular, Dª Cristina MARTÍN BARÓ y D. Carlos MARTÍN BARÓ, presentaron escrito conjunto, y en sus conclusiones provisionales calificaron los hechos a juzgar como constitutivos de ocho delitos de asesinato terrorista de D. Ignacio ELLACURÍA BEASCOECHEA, D. Ignacio MARTÍN BARÓ, D. Segundo MONTES MOZO, D. Amando LÓPEZ QUINTANA,
D. Juan Ramón MORENO PARDO, D. Joaquín LÓPEZ Y LÓPEZ, Dª Julia ELBA RAMON y Dª Celina MARICETH RAMOS, tipificados y penados en el artículo 406 en relación con el artículo 174 bis, en relación con los arts. 30, 45, 46 del Código Penal de 1.973, vigente en la fecha de comisión de los hechos. En el Código Penal de El Salvador se tipificaban estos delitos en los arts. 400 y ss., conforme al Decreto Legislativo 270, de 13 de febrero de 1.973. El Código Penal actual los regula en los arts. 570 bis y 571 y 573 bis, 1º, 2º y 4º.

De los mismos consideraban autores a Inocente Orlando MONTANO y a Rene Yusshy MENDOZA VALLECILLOS.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero de los acusados.

Concurre en el acusado Rene Yusshy MENDOZA VALLECILLOS las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Eximente incompleta de miedo insuperable del art. 9, 1º en relación con el art. 8, 10º del CP de 1973, que se corresponde con los arts. 21, 1ª en relación con el art. 20, 6º del Código Penal vigente actualmente.
b) Atenuante muy cualificada del art. 9. 10º en relación con el art. 9. 9º del Código Penal de 1973, que se corresponden con los arts. 21.7 en relación con el 21.4 y 21.5 del Código Penal actual.

Y procede imponer las siguientes penas:
 

A Inocente Orlando MONTANO, por cada uno de los ocho asesinatos una pena de 30 años de reclusión mayor, con el límite establecido en l art. 70. 2ª, e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, así como a la privación de todos los honores y de empleos y cargos públicos, privación del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos, e incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos mencionados, conforme a los arts. 35 y 45 del Código sustantivo.

A Rene Yusshy MENZOZA VALLECILLOS, por cada uno de los ocho asesinatos una pena de 1 año de prisión menor, con el límite establecido en el art. 70. 2ª, y la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, conforme al art. 47.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los familiares de los fallecidos en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, más el interés legal establecido.

Y las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO. - La defensa del acusado, D. Rene Yusshy MENDOZA VALLECILLOS, también en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, para el caso de tomar como cierto el relato de hechos del Ministerio Fiscal, concurren en el acusado René Yusshy Mendoza Vallecillos las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

- Eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 9. 1ª en relación con el artículo 8. 10º del CP de 1973 (artículo 21. 1ª en relación con el 20. 6º del CP actual).

- Atenuante muy cualificada del artículo 9. 10º en relación con el artículo 9. 9º del Código Penal de 1973 (artículos 21.7 en relación con el 21.4 y 21.5 del Código Penal actual).

QUINTO. – Por su parte, la defensa del acusado, D. Inocente Orlando MONTANO MORALES, en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO. – El Procurador de los Tribunales D. Santiago TESORERO DIAN, en nombre y representación de D. Rene Yusshy MENDOZA VALLECILLOS presentó, al amparo de lo dispuesto en el art. 666 de la  L.E.Crim., como artículo de previo pronunciamiento la excepción de cosa juzgada, y en base a los motivos expuestos en su escrito.

Previos los trámites legalmente establecidos, por auto de fecha 19 de septiembre de 2.019, se acordó: “No ha lugar a la admisión del artículo de previo pronunciamiento, de cosa juzgada, propuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Rene Yusshy MENDOZA, debiendo continuar la causa según su estado.”

SÉPTIMO. – La Procuradora de los Tribunales Dª Rosario GÓMEZ LORA, en nombre y representación de D. Inocente Orlando MONTANO presentó escrito por el que se formulaban, como artículos de previo pronunciamiento las de: declinatoria de jurisdicción por ausencia de jurisdicción de los tribunales españoles; la de prescripción del delito; la de amnistía y la de cosa juzgada.

Previos los trámites legales, mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2019, se acordó: “No ha lugar a la admisión de los artículos de previo pronunciamiento, de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito y de amnistía, propuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lora, en la representación de D. Inocente Orlando Montano, debiendo continuar la causa según su estado”.

OCTAVO. – Por Auto de fecha 31 de octubre de 2019 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, y mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2019 se señaló el día 8 de junio de
2.020 para el inicio de la celebración del juicio oral.

NOVENO. – Esta Sala dictó auto de fecha 9 de junio de 2.020 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y parcial del presente procedimiento respecto de D. YUSSHY RENE MENDOZA VALLECILLO, por prescripción del delito.

DÉCIMO. – Constituido el Tribunal en el día y hora señalados, se celebró el juicio oral, practicándose el interrogatorio del acusado, y la prueba testifical, pericial y documental según consta en el acta.

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas modificaron sus conclusiones provisionales, para adaptarlas a lo acordado por el Tribunal en auto de fecha 9 de junio de 2.020, suprimiendo las acusaciones formuladas contra D. Rene Yusshy MENDOZA VALLECILLO.
 
La defensa del acusado D. Inocente Orlando MONTANO también modificó sus conclusiones, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, sean apreciadas las eximentes de estado de necesidad, fuerza irresistible y de miedo insuperable, contempladas en el art. 8º, 7ª, 8ª y 9ª del Código Penal de 1.973, y en caso de que no sean apreciadas, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

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