martes, 20 de octubre de 2020

4.-Sentencia definitiva sobre asesinato de padres jesuitas en El Salvador. a


 NOVENO. – Es responsable el acusado, Inocente Orlando MONTANO MORALES, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, aunque no ejecutara personalmente el verbo del tipo – causar la muerte- y si lo hicieran otras personas en su lugar y por su orden.

La relación de organización y jerarquía hace excluir que se trate de una mera inducción, sino de una coautoría, dado del reparto de papeles dentro de una institución organizada, como son las Fuerzas Armadas. Por ello, aunque fueron otros los que ejecutaron a los seis sacerdotes y a las dos mujeres, es el acusado quien ordenó, quien dio instrucciones, de acuerdo con una estrategia de ataque a determinados objetivos, en este caso, de asesinar a Ignacio Ellacuría y a toda aquella persona que pudiera ser testigo de su ejecución, decisión adoptada colegiadamente entre los mandos que formaban parte del Alto Mando de las Fuerzas Armadas, entre los que se encontraba el acusado, decisión que se adopta a fin de generar una situación de terror generalizada entre la población civil que acabase con cualquier posibilidad de que la vía de diálogo, negociación y paz propugnada tanto por Ignacio Ellacuría como por el resto de la comunidad docente de la UCA propugnaban.

Como anteriormente establecimos, nos encontramos ante la autoría de unos hechos cometidos mediante la utilización de un aparato organizado de poder, que no era otro que el Alto Mando de la Fuerza Armada, en cuyos puestos de máxima responsabilidad se encontraban los militares graduados en la llamada “tandona”. Y desde este punto de vista, el Alto Mando, y todos y cada uno de sus miembros, que acordaron de forma premeditada, planificada desde hacía tiempo, la comisión del crimen, dominan y controlan todos y cada uno de los hechos ilícitos que se realizan desde ese aparato de poder. Y es que el comienzo de la ejecución no se produce en el momento en que los soldados disparan a los sacerdotes y a las dos mujeres, sino desde el mismo momento en que, días antes, se decide la ejecución de Ignacio Ellacuría y, horas antes, estando presente el acusado, se da la orden al Coronel Director de la Escuela Militar de proceder contra Ignacio Ellacuría, sin dejar ningún testigo.

El Alto Mando se constituye como “centro de decisión”, es el máximo responsable, y es desde donde se imparten las directivas para realizar los hechos delictivos, es desde donde se elige al ejecutor de la orden (el Director de la Escuela Militar) y es desde donde se proporciona al mismo los medios para la comisión de los mismos (los soldados del Batallón Atlacatl). Es el Alto Mando, y cada uno de sus componentes, quien tiene la posibilidad de cometer o no cometer los crímenes. Esto es lo que se conoce como “dominio del hecho”, pues una vez que el Alto Mando de la Fuerza Armada ha decidido ejecutar el hecho, no tiene más que dar la oportuna orden para que, automáticamente, se ejecute la misma. Y se hace sin que tales autores conozcan la identidad de los autores inmediatos, de forma que los mismos son fungibles, no son sino el arma empleada por los máximos responsables para ejecutar el crimen, que se determina por el máximo responsable según las circunstancias y a su conveniencia.

Siguiendo a Roxin, encontramos las condiciones determinantes para considerar al acusado autor, mediato, del asesinato de los seis sacerdotes jesuitas, de su cocinera y de la hija de esta, y así:


a) Existía poder de mando. Afirma Roxin que el autor mediato sólo puede ser quien, dentro de una organización rígidamente dirigida tiene autoridad para dar órdenes y la ejerce para causar realizaciones del tipo. Convenimos que, en el presente caso, el Alto Mando de la Fuerza Armada, con Inocente Orlando MONTANO entre sus miembros, ejercía dicho poder, como máximos responsables de las operaciones que realizasen las Fuerzas Armadas, máxime en la situación de conflicto armado interno que se vivía en El Salvador, por lo que ellos sabían que sus órdenes serían, inexorablemente, cumplidas.

b) El apartamiento del Derecho, o desvinculación del ordenamiento jurídico, plenamente conocido por el acusado, quien reconoció en el acto del juicio que la muerte de civiles, tal y como ordenó que ocurriese en la noche del 15 al 16 de noviembre de 1.989, era una ilegalidad.

c) La fungibilidad del ejecutor inmediato; los miembros del Alto Mando tenían a sus órdenes a todo un ejército, por lo que tenía la posibilidad de recurrir a aquellos ejecutores que mejor viniesen a su fin, eligiendo en el presente caso a un miembro de “la tandona”, como el Coronel Director de la Escuela Militar, y responsable del Comando de Seguridad creado en la zona en donde se ubicada la UCA para que ejecutase la orden, dotándole de un instrumento tan efectivo como la Sección de Comandos del Batallón Atlacatl que, específicamente, se había desplazado a San Salvador para ejecutar tal misión.

d) La disponibilidad de ejecutar el hecho por parte del ejecutor. Disponibilidad que queda acreditada, por cuanto el Coronel Director de la Escuela Militar, ni discute ni cuestiona la orden, se dirige a la Escuela e informa a sus subordinados de la orden que se le ha dado, y realiza los actos necesarios para su ejecución, contando con los medios que se le han proporcionado, que no son otros que un Comando del Batallón Atlacatl, unidad que contaba con numerosos antecedentes de actuaciones “singularmente relevantes” contra los derechos humanos, y fielmente comprometida con la pervivencia del status quo existente.

Y el acusado es responsable en concepto de autor al haber participado, conjuntamente al resto de miembros del Alto Mando, en la toma de la decisión de ejecutar los crímenes. Dice sobre este punto la STS 429/2013, de 21 de mayo: "en SSTS.87/2012 de 17.2, hemos dicho que conforme al artículo 28 del Código Penal, se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, y que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente.

Recuerda también la STS nº 45/2011, que "cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho", de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.

La jurisprudencia, por ello, viene sosteniendo que en los delitos en los que el contenido de ilicitud está dado por una especial organización, - terrorista o no- la coautoría se apoya en el dominio del hecho, criterio que no limita la condición de autor, coautor o autor mediato a las aportaciones puramente causales al hecho, sino que tiene en cuenta el factor directriz de la participación en la organización del hecho.

En definitiva, como explica la STS. 143/2013 de 28 de febrero, el dominio funcional del hecho significa que el autor, individual o conjuntamente, domina la dirección de las acciones comunes y necesarias para el cumplimiento del tipo penal, pero no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. Cuando varias personas dominan de forma conjunta el hecho, todos ellos deben responder como coautores, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica (teoría formal objetiva de la autoría) ( STS.563/2008 de 24 de septiembre).

Por ello, la coautoría material no significa sin más que deba identificarse como una participación comitiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva, como aconteció en el caso que nos ocupa".

Por su parte en la STS 41/2014, de 29 de enero, se establece: " En la reciente STS de 21 de Junio del 2011 resolviendo el recurso nº 2477/2010 , con cita de precedentes, como la Sentencia de 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva , cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SS.T.S. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94 ). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor (STS 251/2004 de 26 de febrero).

En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En la STS de 14 de Julio del 2010, resolviendo el recurso 10085/2010 ya se relacionó la aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.

Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalgama. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen (STS de 22 de Diciembre del 2010), de forma que más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos, pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo"

DÉCIMO. – No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de D. Inocente Orlando MONTANO MORALES alegó, de forma alternativa a su libre absolución, sin mayor argumentación que justificase su aplicación, la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad, de fuerza irresistible y de miedo insuperable.

Se hace difícil argumentar respecto de tales alegaciones cuando la defensa no se preocupó de explicar el motivo de su invocación.

En cualquier caso, y respecto del estado de necesidad, reiterados y numerosos precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido (STS de 8 de octubre de 1996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

En el presente caso no es que no exista tal desproporción, es que al acusado no le apremiaba ningún conflicto de intereses que hiciese necesario dar muerte a Ignacio Ellacuría, a sus compañeros, a su cocinera y a la hija de ésta; ellos no eran parte del conflicto armado, no se estaban enfrentando a quienes ordenaron el crimen, no existiendo causa de justificación que permitiría justificar la agresión mortal a la vida de ocho personas, cometiendo un crimen que fue más allá de la gravedad y consecuencias del atentado contra la vida de las víctimas, pues pretendía aniquilar las esperanzas de paz de toda una sociedad, hostigada después de diez años de guerra interna.

La absoluta falta de argumentación de la alegada concurrencia de la eximente de fuerza irresistible nos hace harto difícil entender el contenido de su existencia, pues desconocemos qué tipo de fuerza, pudo producirse en virtud de la cual el acusado obrase violentado por la misma, recordemos que

según la definición doctrinal clásica la fuerza irresistible se constituye como la fuerza física, material, generada externamente al sujeto, que actuando directa o indirectamente sobre el mismo, con una  intensidad  que no  puede resistirse por aquél, determina un cierto movimiento corporal. Es evidente que en el presente caso es impensable aceptar su concurrencia.

En tercer lugar, se alega, también de una manera aséptica y sin explicación alguna sobre su justificación, la existencia de la eximente de miedo insuperable. Pues bien, en este caso, como en el anterior, es de advertir la total ausencia de datos fácticos que pudieran servir de base para la aplicación del precepto que se invoca, precisamente, por la falta de aportación al juicio de elementos de prueba al respecto. En tales condiciones es patente que este Tribunal no puede apreciar la eximente invocada.

En último término se solicita por la defensa de Inocente Orlando MONTANO MORALES se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En lo que referente al quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones, el artículo 21.6 del Código Penal, recoge como circunstancia atenuante, “la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente:

a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada;

b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante;

c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento;

d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y

e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un “plazo razonable”, referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2º.

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las “dilaciones indebidas” son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el “plazo razonable” es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril).

Lo expuesto muestra la improcedencia de apreciar la circunstancia modificativa que se debate. De un lado, la parte que alega tal circunstancia atenuante no indica que hayan existido periodos de paralización en la tramitación de la causa, ni este Tribunal aprecia que la causa haya estado latente por un tiempo excesivo. De otro, no se observa que el tiempo empleado para la completa culminación del expediente resulte desajustada dada la especial naturaleza y complejidad que concurre en el presente caso.

Si bien es cierto que los hechos acaecieron en el año 1989, es decir, hace ya más de treinta años, no es menos cierto que no es sino en el año 2009 que se denuncian los hechos ante la justicia española, justo antes de que los mismos prescribieran y ello ante la notoria imposibilidad de que los mismos pudieran ser juzgados en donde, de forma natural debieron serlo: en El Salvador. Una vez aceptada la competencia de la jurisdicción española, se practican las diligencias tendentes a la determinación de las circunstancias y naturaleza de los hechos y la identidad de las personas que hubieran participado en los mismos, y no es sino hasta el 31 de marzo de 2011 que se decreta la busca y captura nacional e internacional, e ingreso en prisión de Inocente Orlando MONTANO. Es el 30 de mayo de 2.011 que se dicta auto de procesamiento contra el mismo, y tras su detención en los Estados Unidos, se solicita, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, su extradición.

El proceso de extradición se retrasa, no solo por la negativa de Inocente Orlando MONTANO a ser extraditado a España, sino también debido a que hubo de cumplir una condena penal impuesta por las autoridades de Estados Unidos, siendo así que finalmente es entregado a España en el mes de mayo de 2.017 sin que, y desde entonces, se aprecie la existencia de periodos de dilaciones o paralizaciones del procedimiento extraordinarias o relevantes en orden a entender que las mismas puedan suponerse como indebidas, y ello dada la naturaleza de los hechos, la complejidad de la causa, y las circunstancias concurrentes, cuales son que todas, o la mayoría de las fuentes de prueba se encuentren en el extranjero, lo que supone el deber de acudir a la cooperación jurídica internacional, cuya tramitación supone una inevitable complejidad en la tramitación de la causa.

DÉCIMO PRIMERO. – Procede la aplicación, para la determinación de la pena, del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, por cuanto es más favorable al reo que la que le sería de imponer conforme al Código Penal vigente, que prevé, en su artículo 573 bis, la imposición de la pena de prisión por el tiempo máximo previsto en dicho Código, que sería la de prisión permanente revisable, en tanto que el Código Penal vigente en noviembre de 1989 preveía, en su artículo 406, la pena de reclusión mayor en su grado máximo, y siendo este el de 26 años, 8 meses y 1 día a 30 años, no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, y dadas las circunstancias personales del acusado, edad y estado de salud, así como el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos, procede imponer la pena en el límite inferior de ese grado máximo, esto es, la de 26 años, 8 meses y 1 día de reclusión mayor por cada uno de los cinco delitos de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que tendrá la duración máxima de 30 años de prisión (art. 70.2 C.P. vigente en la fecha de comisión de los hechos).

A tales efectos, se abonará el tiempo de prisión preventiva que el reo haya estado por esta causa, tanto en España como durante el proceso de extradición seguido en Estados Unidos.

DÉCIMO SEGUNDO. – Habiéndose reservado la acusación particular, en consonancia con la petición del Ministerio Fiscal, la determinación de la responsabilidad civil que corresponde a favor de los perjudicados, procede acordarlo así por cuanto no hay que olvidar que la reserva de la acción civil es un derecho que el art. 110 de la LECrim, atribuye al titular de la acción, si bien dicha reserva no puede realizarse, como se interesa, para su ejercicio en fase ejecución de sentencia, por cuanto el artículo 115 del Código Penal permite diferir para ese trámite la determinación de la cuantía indemnizatoria, pero exige que en la sentencia se establezca, razonadamente, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, siendo así que en durante el acto del juicio las partes acusadoras no han presentado dato alguno que permita a este Tribunal conocer ni el número de perjudicados, ni su identidad, ni su afinidad o parentesco con las víctimas, ni la afectación moral o los daño que la comisión de los crímenes pudieran haberles supuestos, por lo que dicha acción civil deberá dilucidarse en el correspondiente declarativo en la jurisdicción civil, reservándose expresamente el ejercicio de la acción para los perjudicados.

DÉCIMO TERCERO. – De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas del acusado, incluyéndose en las mismas las ocasionadas por el ejercicio de la acción particular por los perjudicados, y las de la acusación popular, por actuado la “ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA” y la “ASOCIACIÓN DE ANTIGUOS ALUMNOS DEL COLEGIO DE SAN JOSÉ DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS DE VALENCIA”.

Se incluye en el presente caso la condena en las costas causadas por la acusación popular, por cuanto que pese a que la jurisprudencia sobre esta materia es muy clara, y expresa que, con algunas excepciones singulares, la condena en costas no puede comprender las ocasionadas por la acusación popular pues supondría cargar al condenado unos gastos que no era necesario ocasionar, y así entre otras, la STS 1068/2010, de 2 de diciembre nos indica que "el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado", y la STS 947/2009, de 2 de octubre, dispone que “el condenado no tiene por qué soportar las cargas económicas derivadas de la intervención de quienes no siendo perjudicados por el delito se personan en la causa en la defensa de un interés público que ha de presumirse respaldado por el Ministerio Fiscal.

Y siendo esta la doctrina general, se admiten en ese principio general algunas excepciones:

a) los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos ( SSTS. 1811/2001 de 14 de mayo; 1318/2005 de 17 de noviembre, 149/2007 de 26 de febrero, 381/2007 de 24 de abril y 413/2008 de 30 de junio);

b) algunos casos en que podría hablarse una acusación "cuasi- particular" por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (STS 811/2008, de 2 de diciembre); y

c) cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular (STS 692/2008, de 4 de noviembre, -aunque la idea está expresada no como ratio decidenci, sino en un obiter dicta -, STS 413/2008, de 30 de junio, en la que se llega a conceder que ni siquiera es imprescindible que el Fiscal no ejercitase pretensión acusatoria, bastando con identificar actuaciones procesales exclusivas del actor popular que se hayan revelado como verdaderamente decisivas; o, sensu contrario, STS 149/2007, de 26 de noviembre.

Y aplicamos esta excepción a la regla general dado el papel determinante y decisivo de la acusación popular en la tramitación del proceso, no solo por cuanto fue dicha acusación la que interpuso la querella inicial y que dio origen a la causa, y que lo hizo poco antes de que transcurriesen los veinte años que tiene señalada la prescripción del delito, sino también por su esencial contribución en el buen fin del proceso, coadyuvando a la tramitación de la causa, tanto en España como en el extranjero, facilitando la labor del Juzgado Central en fase de instrucción y la de este Tribunal en la celebración del juicio, todo lo cual nos lleva a calificar su intervención como de determinante para la terminación, en justicia, del presente proceso y de la impunidad en que se encontraban los crímenes enjuiciados.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS



Que debemos condenar y condenamos a INOCENTE ORLANDO MONTANO MORALES, como responsable en concepto de autor, de CINCO   DELITOS   DE   ASESINATO   DE   CARÁCTER   TERRORISTA,   ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, POR CADA UNO DE LOS CINCO DELITOS, de VEINTISÉIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR, con el límite de cumplimiento de condena que no podrá exceder de TREINTA AÑOS, e  INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena, que comprenderá la privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado y la incapacidad de obtenerlos por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos; con expresa reserva de las acciones civiles a los perjudicados, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones, particular y popular.

Para el cumplimiento de la condena, será de abono el tiempo que el reo haya estado en situación de prisión preventiva por esta causa, tanto en España como en los Estados Unidos de América, durante el proceso de extradición.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.


Sentencia de Casación

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