lunes, 24 de febrero de 2020

Ley Orgánica del Parlamento (18 de agosto de 1911) a


Considerando que es necesario regular mediante una ley las relaciones existentes entre las dos Camaras del Parlamento. 

Y considerando que es deseable sustituir la Camara de los Lores, en su actual composicion, por una segunda Camara nacida de la voluntad popular, en lugar de fundada en derechos hereditarios, pero que no es posible llevar a efecto inmediatamente esta sustitucion.

Y considerando que, aunque el Parlamento debera mas adelante limitar y definir las facultades de la nueva segunda Camara mediante un texto legal que regule dicha sustitucion, pero siendo conveniente reducir, desde ahora, las facultades de las que en la actualidad goza la Camara de los Lores. 

S. M. el Rey sanciona por y con el consentimiento de los Lores espirituales y temporales y de los Comunes, reunidos en el actual Parlamento, y por la autoridad de este la siguiente ley: 

1. Si un proyecto de ley de caracter financiero (Money bill), previamente aprobado por la Camara de los Comunes, es remitido a la Camara de los Lores, al menos un mes antes de que finalice el periodo de sesiones, y no es aprobado sin enmiendas por la Camara de los Lores, dentro del mes siguiente a su remision, y a no ser que la Camara de los Comunes decida en otro sentido, dicho proyecto sera presentado a S. M. y se convertira en ley del Parlamento en el momento que reciba la sancion real, aunque la Camara de los Lores no le haya dado su aprobacion.

2. Se entendera por proyecto de ley de caracter financiero aquel que en opinion del Speaker de la Camara de los Comunes contenga unicamente disposiciones relativas a todas o a alguna de las siguientes materias: creacion, derogacion, disminucion, modificacion o reglamentacion de los impuestos; creacion, modificacion o supresion de gravamenes destinados a la deuda consolidada o de otros medios votados por el Parlamento para pagar las deudas o para cualquier otro fin de caracter financiero; la autorizacion de los creditos; la afectacion de los fondos publicos, su percepcion, tenencia y pago y la comprobacion de las cuentas publicas; la emision, garantia y amortizacion de cualquier emprestito, o en cualquier caso la cuestiones secundarias relativas a estas materias. En este parrafo las expresiones "impuestos", "fondos publicos" y "emprestitos" no incluyen los impuestos, fondos o emprestitos de que disponen las autoridades locales para las necesidades locales.

3. Todo proyecto financiero, cuando sea remitido a la Camara de los Lores o presentado a S. M. para ser sancionado, ira acompañado de un escrito firmado por el Speaker de la Camara de los Comunes, certificando que dicho proyecto es de caracter financiero. Antes de extender este certificado el Speaker debera consultar. si fuera posible, con dos miembros de la Camara de los Comunes, los cuales seran designados al principio de cada periodo de sesiones por el Comite de Seleccion de entre los presidentes de las Comisiones. 

II

1. Si un proyecto de ley que no es de caracter financiero o no contiene disposiciones que prolonguen la duracion del mandato a mas de cinco años es aprobado por la Camara de los Comunes en tres periodos de sesiones sucesivos, ya sean estos de la misma o distinta legislatura, y es remitido a la Camara de los Lores en cada uno de estos periodos, al menos un mes antes del fin de los mismos, y es rechazado por la Camara de los Lores en cada uno de ellos, dicho proyecto de ley sera presentado a Su Majestad, despues de haber sido rechazado por tercera vez por la Camara de los Lores, a no ser que la Camara de los Comunes decida de otra manera, y sera ley del Parlamento, una vez que reciba la sancion real aunque la Camara de los Lores no le haya dado su aprobacion, con la condicion de que hayan transcurrido dos años entre la fecha de la segunda lectura de este proyecto en la Camara de los Comunes durante el primero de estos periodos de sesiones y la fecha en la cual dicho texto sea votado por dicha Camara en el tercer periodo de sesiones. 

2. Un proyecto de ley presentado a la sancion real, en cumplimiento de las disposiciones de esta seccion, llevara unida una certificacion firmada por el Speaker de la Camara de los Comunes, de que se ha observado todo lo anterior. 

3. Un proyecto de ley se considerara rechazado por la Camara de los Lores si no es aprobado por esta sin enmiendas. o con las enmiendas ya aprobadas por la Camara de los Comunes. 

4. Un proyecto de ley sera considerado como el ya remitido a la Camara de los Lores en el anterior periodo de sesiones si al ser remitido de nuevo es identico al proyecto de ley anteriormente enviado o no contiene mas modificaciones que las que el Speaker de la Camara de los Comunes considere necesarias por el tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto, o dichas enmiendas son las introducidas por la Camara de los Lores en el anterior periodo de sesiones y acreditadas como tales. Toda enmienda que el Speaker de la Camara de los Comunes haya certificado que fue introducida por la Camara de los Lores en el tercer periodo de sesiones y aceptada por la Camara de los Comunes, sera incluida en el proyecto que se presente para recibir la sancion real. 

En cualquier caso la Camara de los Comunes podra, si lo estima conveniente, al examinar un proyecto de ley en el segundo o tercer periodo de sesiones, proponer nuevas enmiendas sin incluirlas en el texto del proyecto; toda enmienda propuesta en esta forma sera examinada por la Camara de los Lores, y en caso de ser aprobada sera considerada como una enmienda de la Camara de los Lores aprobada por la de los Comunes; sin embargo, el ejercicio de este derecho por parte de la Camara de los Comunes no restringira en nada las normas contenidas en esta seccion para el caso de que este proyecto de ley sea rechazado por la Camara de los Lores.

III

Todo certificado expedido por el Speaker de la Camara de los Comunes, en virtud de lo establecido en la presente ley, dara fe bajo cualquier circunstancia y no podra ser impugnado ante ningun tribunal. 

IV

1. Todo proyecto presentado a S. M., en virtud de las disposiciones contenidas en la presente ley, sera promulgado con arreglo a la siguiente formula: "S. M. sanciona con el consejo y consentimiento de los Comunes reunidos en el actual Parlamento, y conforme a las disposiciones de la Parliament Act, de 1911, y por la autoridad del Parlamento la siguiente ley."

2. Cualquier modificacion de un proyecto de ley que sea necesaria para la aplicacion de esta seccion no sera considerada como enmienda. Las palabras "bill public", tal como se utilizan en la presente ley, no incluyen los proyectos que confirmen ordenanzas provisionales. Nada de lo dispuesto en esta ley podra disminuir o limitar los actuales derechos y privilegios de la Camara de los Comunes.

VII

Un periodo de cinco años sustituira al periodo de siete años, en cuanto al tiempo maximo de duracion del mandato del Parlamento, que fue fijado por la ley septenal de 1715. 

VIII

Esta ley sera citada con el titulo Parliament Act de 1911. 

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