1) Los Lores espirituales y temporales y los comunes reunidos en Parlamento recuerdan muy humildemente a nuestro soberano y señor el Rey que se declaro y decreto por una ley (statute) promulgada bajo el reinado de Eduardo I, y conocida con el nombre de ley de tallagio non concedendo, que el Rey o sus herederos no impondrian ni percibirian impuesto o subsidio alguno en este Reino sin el consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, varones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de los ayuntamientos de este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el vigesimo quinto año del reinado de Eduardo III, se declaro y establecio que en lo sucesivo nadie podria ser obligado a prestar dinero al Rey contra su voluntad, porque tal obligacion era contraria a la razon y a las libertades del Reino: que otras leyes del Reino prohiben percibir cargas o ayudas conocidas con el nombre de don gratuito (benevolence) o cualesquiera otras imposiciones analogas; que por dichos estatutos u otras leyes validas de este Reino, vuestros subditos han heredado esa franquicia, a saber, que no podran ser compelidos a participar en impuesto, exaccion, ayuda o carga alguna sin el consentimiento general de la comunidad expresado en el Parlamento;
2) Considerando, sin embargo, que desde fecha reciente se han confiado misiones en varios condados a diversos agentes, con determinadas instrucciones en virtud de las cuales vuestro pueblo ha sido reunido en varios lugares y requerido a prestar ciertas sumas a Vuestra Majestad, y que, ante la negativa de algunos, se les ha hecho prestar juramento e impuesto la obligacion de comparecer y presentarse, contrariamente al conjunto de las leyes y estatutos de este Reino, ante vuestro Consejo Privado o en otros sitios; que otros han sido detenidos y encarcelados, molestados e inquietados de distintas maneras; que otras muchas exacciones han sido establecidas y percibidas con cargo a vuestros subditos en los condados por los lores lugartenientes, los lugartenientes suplentes, los comisarios del ejercito, los jueces de paz y otros, por orden de Vuestra Majestad o de vuestro Consejo Privado, en contra de las leyes y los libres usos de este Reino;
3) Considerando que tambien se ha decretado y establecido por la ley llamada "Magna Carta de las Libertades de Inglaterra" que ningun hombre libre podra ser preso ni llevado a la carcel ni desposeido de su feudo, de sus libertades o de sus franquicias, ni puesto fuera de la ley o desterrado, ni molestado de ningun otro modo, salvo en virtud de sentencia legitima de sus pares o de las leyes del territorio;
4) Considerando que tambien se declaro y establecio por autoridad del Parlamento en el vigesimo octavo año del reinado de Eduardo III, que ninguna persona, cualquiera que fuese su rango o condicion, podria ser despojada de su tierra o de sus bienes ni detenida, encarcelada, privada del derecho de transmitir sus bienes por sucesion o ajusticiada, sin habersele dado la posibilidad de defenderse en un procedimiento regular;
5) Considerando, empero, que a pesar de estas leyes y de otras normas y reglas validas de vuestro Reino encaminadas al mismo fin, varios subditos vuestros han sido recientemente encarcelados sin que se haya indicado la causa de ello; que, cuando fueron llevados ante vuestros jueces, conforme a los decretos de Vuestra Majestad sobre el habeas corpus. para que el Tribunal resolviese lo procedente, y cuando sus carceleros fueron requeridos a dar a conocer las causas de la prision, no dieron otra razon que una orden especial de Vuestra Majestad notificada por los lores de vuestro Consejo Privado; que los detenidos fueron devueltos acto seguido a sus respectivas carceles sin que se formulase contra ellos auto alguno de procesamiento contra el que habrian podido defenderse conforme a la ley;
6) Considerando que se han enviado recientemente considerables destacamentos de soldados y marineros a varios condados del Reino y que los habitantes han sido obligados a recibirles y alojarlos contra su voluntad, de modo opuesto a las leyes y costumbres de este Reino, y todo para gran opresion de las gentes;
7) Considerando que se ha decretado y establecido asimismo, por autoridad del Parlamento en el vigesimo quinto año del reinado del Rey Eduardo III, que nadie podria ser condenado a muerte o a mutilacion contrariamente a las forma indicadas en la Carta Magna y las leyes del territorio; y que por dicha Carta Magna y las demas leyes y estatutos de vuestro Reino, ningun hombre podra ser condenado a muerte sino en virtud de las leyes establecidas en el Reino o de las costumbres que esten vigentes en el o de una Ley del Parlamento (Act of Parliament); que por otra parte ningun criminal, cualquiera que sea su condicion, podra quedar exento de las formalidades de la Justicia ordinaria, ni escapar a las penas infligidas por las leyes y los estatutos del Reino; que, sin embargo, desde hace algun tiempo varias comisiones confiadas bajo el sello regio de Vuestra Majestad han investido a diversas personas de la facultad y del mandato de proceder conforme a la ley marcial (martial law), contra los soldados o marineros u otras personas que se hayan unido a ellos para cometer algun homicidio, robo, felonia, sedicion u otro crimen o delito; de conocer en procedimiento sumario de estas causas, y de juzgar, condenar, ejecutar y ajusticiar a los culpables, con arreglo a los tramites de la ley y a los usos generales en tiempo de guerra en los ejercitos;
8) Que, so pretexto de esta prerrogativa, los comisarios han hecho ejecutar a varios de vuestros subditos, siendo asi que si estos se habian hecho acreedores a la ultima pena segun las leyes y estatutos del Reino, no habrian podido ni debido ser condenados y ejecutados sino en virtud de estas mismas leyes y estatutos, y no de otra forma;
9) Que diversos culpables de graves crimenes han pedido tambien, de este modo, una remision y han conseguido sustraerse a las penas en que habian incurrido con arreglo a las leyes y costumbres del Reino, por el hecho de que varios de vuestros oficiales y comisarios de justicia se han negado injustificadamente a proceder contra esos delincuentes conforme a las leyes y estatutos, so pretexto que solo estaban sometidos a la ley marcial y a las comisiones antes indicadas, las cuales, como cualesquiera otras de la misma naturaleza, son directamente contrarias a las leyes y estatutos de vuestro reino;
10) Con este motivo, suplican humildemente a Vuestra Excelentisima Majestad que nadie este obligado en lo sucesivo a realizar donacion gratuita, prestar dinero ni hacer una contribucion voluntaria, ni a pagar impuesto o tasa alguna, salvo comun consentimiento otorgado por Ley del Parlamento; que nadie sea citado a juicio ni obligado a prestar juramento, ni requerido a realizar servicios, ni detenido, inquietado o molestado con motivo de dichas exacciones o de la negativa a pagarlas; que ningun hombre libre sea detenido o encarcelado de la manera antes indicada; que V. M. se digne disponer la retirada de los soldados y marineros de que se ha hecho mencion e impedir que en lo sucesivo las gentes se vean oprimidas de esta suerte; que se revoquen y anulen las comisiones de aplicar la ley marcial y que no se encomienden a nadie comisiones semejantes, para evitar que con este pretexto algunos subitos vuestros sean vejados o ajusticiados, contrariamente a lo dispuesto en las leyes y franquicias del territorio;
11) Todo lo cual suplican humildemente a V. M. por ser sus derechos y libertades segun las leyes y estatutos de este Reino y solicitan asimismo de V. M. diga que todo lo que se ha hecho en este sentido, actuaciones, sentencias y ejecuciones, en daño de vuestro pueblo, no sentara precedente ni constituira ejemplo para el futuro, e igualmente que V. M. declare graciosamente, para mayor satisfaccion y seguridad de vuestro pueblo, que es vuestra intencion y real deseo que, en las materias aqui tratadas, vuestros agentes y ministros os sirvan con sujecion a las leyes y estatutos de este Reino y tengan en consideracion el honor de V. M. y la prosperidad de este Reino.
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