1. Cuando una persona sea portadora de un "habeas corpus", dirigido a un "sheriff", carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho "habeas corpus" se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la carcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detencion a los tres dias de su presentacion (a no ser que la prision sea motivada por traicion o felonia mencionada inequivocamente en el "warrant") pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que seran tasados por el juez o tribunal que haya expedido el "habeas corpus", a continuacion del mandamiento, y que no podran exceder de doce denarios por cada milla, y despues de haber dado por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, asi como la garantia de que este no se escapara en el camino; asi como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres dias es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prision no diste mas de veinte millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demas empleados tendran diez dias de termino, y si pasa de cien millas, veinte dias.
II. Y con el proposito de que ningun "sheriff", carcelero, ni otro funcionario pueda fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento... todos los mandamientos de "habeas corpus" contendran las siguientes palabras: "Per Statutum tricesimo primo Caroli Secundi Regis", y llevaran la firma de quien los expida.
Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los de felonia y traicion expresados en el "warrant"), tendra derecho a dirigirse por si mismo, o por otro en representacion suya (a no ser que este ya convicta y condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, a la vista de las copias de los autos de prision o previo el juramento de haberse denegado tales copias, y precediendo una peticion por escrito de la persona detenida o de cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tienen la obligacion de expedir un "habeas corpus" con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este "habeas corpus" sera remitido inmediatamente al Lord Canciller, juez o baron de los respectivos tribunales, y una vez presentado el mandamiento, el funcionario o la persona a quien este comisione presentara nuevamente el preso ante el Lord Canciller, los demas jueces o el designado por dicho mandamiento, y si el ultimo se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo caso el citado mandamiento, que indique las causas de la prision o detencion; cumplidas estas disposiciones, en el termino de dos dias el Lord Canciller o cualquier otro juez pondra en libertad al preso previa su identificacion y recibiendo en garantia la suma que los jueces consideren mas conveniente en atencion a la calidad del preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecera ante el Tribunal del Banco del Rey o del Gaol Delivery en el condado, o ante el tribunal que haya de entender en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, asi como la identificacion, se exhibiran ante el tribunal en que se verifique la comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido en virtud de una accion legal que no permita fianza, con arreglo a un mandamiento firmado y sellado de puño y letra de los mencionados jueces o de los simples jueces de paz.
III. Si un individuo descuidara voluntariamente la peticion del "habeas corpus" durante dos plazos completos contados desde el dia de su prision, no podra obtenerlo en tiempo de vacaciones.
IV. Si un funcionario, o quien haga sus veces, descuida la obligacion de responder al mandamiento de "habeas corpus", o no vuelve a presentar al preso a peticion de este o quien lo represente, o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto de prision, pagara a la parte perjudicada cien libras por la primera infraccion y doscientas por la segunda, quedando iñabilitado para ejercer su cargo; estas condenas seran requeridas por el querellante o sus apoderados contra el delincuente, en forma de accion personal, ante cualquiera de los tribunales de Westminster. La primera condena a instancia de la parte perjudicada se considerara como prueba suficiente de la primera infraccion, y para la segunda bastara otra condena por cualquier otra ofensa inferida despues del primer juicio...
V. Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un "habeas corpus" puede ser detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien esta obligada a comparecer, o de otro cualquier competente. El que detenga o a sabiendas mande detener por el mismo delito a una persona puesta en libertad del modo mencionado sera condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.
VI. Si una persona puesta en prision por delito de alta traicion o felonia expresado en el auto de prision pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en el primer dia en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal Delivery, que se le forme causa, no podra aplazarse su peticion para el proximo termino. Los jueces del Banco Real de la Comision de Audiencias, o sus delegados, pondran en libertad al preso previa peticion del mismo y bajo fianza, antes ,determinar el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del Rey no tendran tiempo para presentarse hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su peticion antes de llegar al segundo termino, sera puesto en libertad.
VII. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la persona en las causas civiles.
VIII. El subdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un funcionario por causa criminal no podra ser confiado a la vigilancia de otro sino en virtud de un "habeas corpus" o cualquier otro mandamiento legal, o bien cuando preso sea entregado al "constable" o a otro funcionario inferior para conducirlo a prision, o cuando por orden de juez competente sea enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias analogas; y los que firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado contrario a todas estas reglas, asi como el funcionario que lo ejecute, incurriran en las ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada.
IX. Todo preso podra obtener su "habeas corpus" tanto del Canciller del "Exchequer" como del Banco del Rey o del Tribunal del "Plaids Commons"; Canciller o cualquier otro juez o baron del "Exchequer", durante las vacaciones, vista la copia del auto de prision o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare a exhibir el "habeas corpus", sera condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.
X. El "habeas corpus" ajustado a las disposiciones de la presente ley tendra fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos (Hantings, Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y demas lugares privilegiados, asi como en las islas de Jersey y Guernesey.
XI. Ningun subdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el Pais de Gales o Berwick. podra ser enviado como preso a Escocia, Irlanda, Jersey o Guernesey o cualquier otro lugar allende los mares; toda prision de esta especie sera "ipso facto" declarada ilegal, y el que la haya sufrido podra entablar accion de prision ilegal ante los tribunales de Su Majestad. o bien interponer recurso contra quienes hayan acordado, escrito firmado o refrendado un auto o cualquiera otra disposicion para llevar a efecto tales actos y contra quienes los aconsejaron o consintieron. En este caso la parte perjudicada podra exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio, con una indemnizacion de daños y perjuicios que no bajara de quinientas libras. No se admitiran en dicha accion excepciones dilatorias, sin perjuicio de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribunales en los casos que haya lugar. El que escriba, selle o refrende un "warrant" que ingrinja lo dispuesto en la presente ley, asi como el que, le obedezca, quedara iñabilitado para desempeñar cargos de confianza o remunerados, incurrira en las penas señaladas en el Estatuto de Praemunire y no podra ser indultado por el Rey a causa de tales delitos.
XII. Los beneficios de la presente ley no aprovecharan al que se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser trasladado a ultramar.
XIII. Si un individuo convicto de felonia pide ser trasladado a ultramar, y el tribunal cree conveniente su prision por la indole del delito, podra accederse a la peticion del interesado.
XIV. Si un individuo residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia, irlanda, o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podra ser trasladado a este pais para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.
XV. Nadie sera perseguido por infraccion de la presente ley sino dentro de los dos años siguientes a dicha infraccion, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad; y si continua presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de prision.
XVI. Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado, nadie podra ser trasladado de la carcel publica en virtud de "habeas corpus" sino para ser juzgado por dicho tribunal.
XVII. Terminadas las sesiones del Tribunal de Assizes habra lugar a "habeas corpus" en virtud de la presente ley.
XVIII. Si se entabla una accion por infraccion de la presente ley, los defensores de los acusados podran alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo que no son culpables o que nada deben al demandante. Cuando un individuo sea reducido a prision por un juez de paz o cualquier otro funcionario y acusado como complice de traicion menor o de felonia, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos, deberia indicarse claramente en el auto de prision que no podra ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en la presente ley.
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