Comunitat Económica Europea" (94), adelantándose incluso al legislador estatal en la trasposición de las Directivas comunitarias (95).Las disposiciones promulgadas por la Generalitat de Catalunya pueden encuadrarse en dos categorías, según la extensión —general o sectorial— de su ámbito de aplicación (96). Dentro de la primera categoría se incluyen las disposiciones aplicables a todo contrato de consumo, entre las que se encuentran la Llei 1 /1983, de 18 febrero, de regulado administrativa de determinades estructures comerciáis i vendes especiáis;la Llei 1 /1990,de 1 enero, sobre la disciplina del mercal i de defensa deis consumidors i deisusuaris; la Llei 23/1991, de 29 noviembre, de comerf interior;y la Llei3/1993, de 5 marzo, de l'Estatut del consumidor. En la segunda categoría,que comprende disposiciones relativas a determinados sectores de la contratación, pueden citarse el Decret 147/1987, de 31 marzo, sobre activitat industrial i prestado de servéis en tallers de reparado de vehicles; el Decret 194/1989, de 17 julio, que regula las actividades de las empresas de alquiler de apartamentos turísticos; o el Decreto 168/1994, de 30 mayo,de reglamentado de les agencies de viatges, modificado por el Decreto 210/1995, de 11 julio, por lo que se refiere al contrato de viaje combinado.La regulación de los "contratos de consumo" de los que, en algunas de sus diversas manifestaciones, se ocupa esta normativa, parte dela constatación de la situación de desigualdad en la que se encuentran los contratantes.
A diferencia de lo que sucede en la regulación de los tipos contractuales recogidos en la CDCC, inspirados en los principios de la autonomía de la voluntad y de la igualdad entre las partes, en los"contratos de consumo" el consumidor o usuario aparece en una posición de clara inferioridad frente al profesional o empresario que le proporciona los bienes o servicios objeto del contrato (97). Por ello, la fina-lidad a la que aspira la normativa de la Generalitat es a "restablir
(94) Cfr. Preambulde la Llei 1 /1990, de 8 enero, párr. 4, con relación a la tipifica-ción de la publicidad engañosa; el legislador obvia toda referencia a la legislación esta-tal —Ley 34/1998, de 11 noviembre, general de Publicidad— y vincula su actuacióndirectamente a la normativa comunitaria.
(95) Así ha sucedido en el caso de la Directiva 90/314/CEE, de 13 junio 1990,rela-tiva a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados: antes deque se promulgara la Ley [estatal] 21/1995, de 6 julio, reguladora de los viajes combinados,se había dictado en Cataluña el Decreto 168/1994, de 30 mayo, de reglamentado de lesagencies de viatges, que incorpora una completa regulación del contrato de viaje combi-nado, que, en algunos aspectos importantes, difiere de la establecida en la Ley espa-ñola.
(96) Se sigue la sistemática de MARCO MOLINA, op. cit., pp. 143-144; cfr., tam-bién, Lluís PUIG FERRIOL - Encarna ROCA TRIAS, Institucions del Dret civil de Cata-lunya, vol. I, Valencia, 1998 (5a ed.), pp. 229-230.
(97) Lo ha destacado ya MARCO MOLINA, op. cit, p. 142.
l'equilibri necessari entre les parts" (98), en el bien entendido de que la tutela de los intereses generales comprende no sólo la de los de los consumidores, sino también los propios de los agentes económicos,toda vez que "l'objectiu de la disciplina del mercat és evitar les con-ductes que, justament perqué enterboleixen la transparencia del mer-cat, atempten contra els interessos d'ambdós grups" (99).Con todo, puede dudarse de la eficacia de esta regulación (100). De contenido esencialmente programático, incurre en repeticiones y, enocasiones, sus disposiciones no son sino "transsumptes de normesestatals" (101). En rigor, se resiente del título competencial utilizado para establecerla y —como consecuencia del mismo— de la necesidad de adecuarla "a las bases y a la ordenación económica general" que corresponde al Estado. Dicho tirulo competencial determina, además,que la regulación catalana sea una regulación administrativa (102) y que, en consecuencia, prevea e imponga preferentemente soluciones—sanciones— de esta naturaleza, y no de carácter civil, en caso de infracción de sus disposiciones. Otra cosa sucedería si el legislador catalán ejerciera sus competencias en orden al "desarrollo" del Derecho propio: actuando de la forma en que lo ha hecho, ha limitado sus propias posibilidades de actuación, toda vez que, en ejercicio de su competencia en materia de "legislación civil", podría legislar incluso sobre condiciones generales de la contratación o sobre responsabilidad por productos defectuosos. Con todo y a la vista de los precedentes,también es altamente probable, si lo hiciera, el TC no vacilaría en recla-
(98) Expresamente, Preambul de la Llei 1 /1983, de 18 febrero, párr. 5. En cualquiercaso, recuérdese que también la Llei 24/1984, de 28 noviembre, de contractes d'integrado,se dicta para evitar que "sota l'aparenca d'igualdat jurídica, s'hi crei'n desigualtats"(Preambul, párr. 4).
(99) Preambul de la Llei 1 /1990, de 8 enero, párr. 3.
(100) Para una valoración crítica de sus disposiciones, cfr. MARCO MOLINA, op.cit., pp. 144-145.
(101) MARCO MOLINA, op. cit., p. 144. Cita, como ejemplos, los arts. 3.g) Llei1/1990 y 7 Decret 194/1989, con relación al art. 8 LGDCU; el art. 6 Llei 3/1993, repro-duciendo parcialmente el contenido del art. lO.l.c) LGDCU (ahora modificado por laDA Ia Ley 7/1998, de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación); el art. 19,también de la Llei 3/1993, que incorpora la obligación de garantía del art. 11 LGDCU; oel art. 11 Llei 1/1990, respecto de los arts. 25 ss. Ley 34/1988.
(102) Lo reconoce expresamente el Preambul de la Llei 1 /1983, párr. 3: "En la pre-sent Llei es recorre a ordenacions parcials de carácter administratiu envers dues formesde venda al detall, aixi com envers els tipus de vendes especiáis mes usuals i que neces-siten una regulado urgent". En el mismo sentido, el Preambulde la Llei 1/1990, párr. 5y 6, destacando, como novedades de sus disposiciones, el que se articule "la multacoercitiva, que ha d'agilitzar, sens dubte, l'intervenció deis brgans de VAdministrado", oque se aumente "la capacitat sancionadora de les corporacions locáis".
mar la reserva a favor de la ley estatal, con apoyo en su peculiar inter-pretación del art. 149.1.8a CE.
III. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL CATALÁN EN EL PROCESO DE UNIFICACIÓN DEL DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO.
1. Las directivas comunitarias y el Derecho civil catalán
Las directivas comunitarias en materia de obligaciones y contratos se han orientado preferentemente en torno a la defensa de los consumidores y usuarios. En este ámbito, la actuación normativa de las instituciones europeas se ha centrado en dos puntos: por una parte, en la regulación de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos; por otra, en la del denominado "contrato de consumo", atendiendo al "contrato de consumo" en abstracto, que se formula a través de cláusulas o condiciones generales, pero sin descuidarpor ello las cuestiones que suscitan determinados tipos —los másusuales— de "contratos de consumo" en particular.Pues bien, en ambos puntos tiene competencia legislativa la Gene-ralitat de Catalunya.
Como ya se dejó apuntado, la facultad de "con-servar, modificar y desarrollar" el Derecho propio en materia de obligaciones y contratos no tiene otro límite que el que determinan las"bases de las obligaciones contractuales", respecto de las cuales se niega toda posibilidad de regulación al legislador autonómico. Pero esto significa que, tanto por lo se refiere a las obligaciones extra-contractuales —y las que derivan de la responsabilidad por productos defectuosos lo son en buena medida—, como por lo que se refiere al contrato en general y a los contratos en particular, la Generalitat de Catalunya tiene competencias legislativas que puede ejercitar en ordena culminar el proceso de codificación que está llevando a cabo.
A) Los principios inspiradores de las directivas comunitarias
Por lo que respecta a la responsabilidad por productos defectuosos, la Directiva 374/1985 (103) se inspira en dos principios básicos:
(103) Esta Directiva ha sido objeto de trasposición mediante la Ley (estatal)22/1994, de 22 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productosdefectuosos.
por una parte, en el de la responsabilidad objetiva (104), y, por otra, enel de la extensión —con carácter solidario— de dicha responsabilidad a todo aquel que de un modo u otro participe en el proceso de producción o de distribución de los productos defectuosos (105). El sistema de protección al consumidor se asegura excluyendo la posibilidad de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad (106).El principio de la responsabilidad objetiva determina que, para que exista responsabilidad, el perjudicado deba simplemente probar"el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño" (art.4); de acuerdo con ello, será al productor a quien incumba demostrar que concurre en él alguna causa o circunstancia de exoneración (art. 7)(107). La directiva parte de un concepto amplio de "producto defectuoso", en el que la nota definitoria no es la falta de aptitud para su utilización, sino el incumplimiento de las condiciones de seguridad alas que toda persona tiene legítimamente derecho (art. 6), mientras que, por lo que respecta a los "daños", incluye dentro de este concepto tanto los causados por muerte o lesiones corporales, como los causa-dos a las cosas (108), sin que, en cambio, se consideren los denomina-dos "daños inmateriales", cuya regulación se remite a la legislación delos distintos Derechos nacionales (art. 9).
La directiva unifica también el período de tiempo (3 años) y la naturaleza del plazo (prescripción)dentro del cual interponer la acción de resarcimiento (art. 10) y, considerando que "no sería razonable hacer responsable al productor del estado defectuoso de su producto por tiempo ilimitado", establece la
(104) Entendiendo que es el único que permite resolver el problema "tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna" (Cdo. 2); el principio de la responsabili-dad objetiva se formula en el art. 4 Directiva.
(105) Cfr. arts. 3 y 5 Directiva.(106) Cfr. art. 12: "La responsabilidad del productor que se derive de la aplicaciónde la presente Directiva no podrá quedar limitada o excluida, en relación al perjudi-cado, por virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad".
(107) Por lo que respecta a las causas de exoneración enumeradas en el art. 7, laDirectiva deja a la legislación de los Estados miembros la posibilidad de excluir, deentre ellas, la de que, "en el momento en que el producto fue puesto en circulación, elestado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existenciadel defecto" (art. 15)
.(108) En este sentido, conviene destacar que el art. 9.b) Directiva somete la repara-ción de los daños sobre las cosas a la deducción de una franquicia de cantidad fija,"para evitar que tenga lugar un número excesivo de litigios" (Cdo. 9). Sobre los proble-mas que plantea esta disposición, cfr. ULMER, "Vom deutschen zum europáischen Pri-vatrecht?", p. 6 y nota 47, donde destaca cómo la doctrina mayoritaria alemana seinclina por prescindir de la misma.
extinción de su responsabilidad a los diez años de la puesta en circulación del producto (art. 11).En cuanto a los "contratos de consumo" y como ya se ha dejado apuntado, las directivas comunitarias se han preocupado tanto de la regulación del "contrato de consumo" en general, como de la de distintos "contratos de consumo" típicos, sea por su contenido, sea por su modo o forma de celebración.Del "contrato de consumo" en general se ha ocupado la Directiva13/1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (109). La finalidad de la directiva es proteger al consumidor frente al profesional o empresario que, en virtud de la relación contractual establecida entre ellos, le proporciona o suministra bienes y servicios.
En dicha relación contractual, la posición dominante que ostenta el profesional puede propiciar una situación de abuso de poder, en particular cuando el contenido del contrato ha sido previamente configurado por éste y el consumidor no tiene más opción que adherirse y aceptarlo íntegramente o rechazarlo. La posibilidad de que un contrato así formulado contenga cláusulas abusivas —especialmente si se orientan a limitar o a excluir derechos esenciales del consumidor—llevó al Consejo de las Comunidades Europeas a adoptar una directiva que estableciera los criterios de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Así, la directiva considera "abusivas" las cláusulas contractuales no negociadas individualmente que, vulnerando las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (art. 3). El Anexo de la directiva recoge una relación "indicativa y no exhaustiva" de cláusulas que merecen la calificación de"abusivas" (110); ahora bien, significativamente —y esto se encarga de destacarlo el art. 4.2— "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". El posible abuso relativo al objeto del contrato o a la relación entre su valor real y el precio satisfecho por el mismo, por más que afecte a ele-
(109) Esta Directiva ha sido también transpuesta por el legislador español, a travésde la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación.
(110) Entre las que destacan, p. ej., las relativas a la limitación o privación de dere-chos legales del consumidor a que alude la directiva en sus considerandos.
mentos esenciales del contrato y a la misma equivalencia de las prestaciones contractuales, no se considera jurídicamente relevante, ni, por tanto, susceptible de control, dejándose su determinación a la libre discrecionalidad de los contratantes: ante la disyuntiva entre la protección de los consumidores y las exigencias de la economía de mercado,la opción por esta última parece clara.Consecuencia del carácter abusivo de la cláusula es la pérdida desu fuerza vinculante en beneficio del consumidor (art. 6.1). El contrato carece de eficacia por lo que respecta a las cláusulas abusivas, que en ningún caso obligarán al consumidor, pudiendo éste desconocerlas.Esta consecuencia no afecta ciertamente a las restantes cláusulas del contrato, que seguirá siendo "obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas" (art. 6.1);pero por lo mismo, si no pudiera subsistir sin dichas cláusulas, su carácter abusivo determinará que el contrato no produzca efecto alguno.También se ha ocupado del "contrato de consumo" en general, la directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. La directiva parte del principio de conformidad del objeto del contrato a lo pactado por las partes (art. 2.1), de modo que, cuando dicho objeto no coincida o no se corresponda con lo estipulado, el consumidor tiene derecho a exigir su reparación o sustitución o, en su defecto, una reducción del precio o la resolución del contrato (art. 3) (111).
La directiva recoge, pues, una obligación de saneamiento más extensa que la tradicionalmente regulada en el período codificador, aplicando las acciones edilicias a la compraventa de bienes de consumo y completándolas con el derecho preferente del consumidor a la reparación o sustitución de la cosa vendida defectuosa. Pero además, amplía el breve plazo de ejercicio de dichas acciones, estableciendo la responsabilidad del vendedor por todo defecto que se manifieste dentro de los dos años siguientes a la entrega de la cosa y la posibilidad del comprador de hacer valer sus derechos en un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a dicho período de tiempo, imponiendo la adecuación de las legislaciones nacionales que prevean un plazo menor a dicha exigencia (art. 5.1).
(111) "En primer lugar —establece el art. 3.3—, el consumidor podrá exigir al ven-dedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado"; y si no pudiere exigir la reparación ni la sustitución, o el vendedor no las hubiere realizado en plazo razonable o sin mayoresinconvenientes para el consumidor, éste tendrá entonces derecho a una reducción ade-cuada del precio o a la resolución del contrato (art. 3.5).
En materia de garantías relativas a los bienes de consumo, la directiva, siguiendo el criterio establecido ya con anterioridad para distin-tos contratos en los que intervienen consumidores (112), consagra, con carácter general, la aplicabilidad a los contratos de consumo del carácter vinculante de las ofertas o anuncios publicitarios: "La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidasen el documento de garantía y en la correspondiente publicidad" (art.6.1).
Finalmente, y de acuerdo también con la Directiva 13/1993, la directiva sanciona la prohibición y la exclusión de las cláusulas contractuales de renuncias anticipadas a los derechos conferidos a los consumidores (art. 7), estableciendo, caso de que se hubieren estipulado,la misma consecuencia prevista en la directiva sobre cláusulas abusivas, privando a dichas renuncias de toda eficacia vinculante.Por lo que respecta a las directivas que regulan determinados tipos de "contratos de consumo" en particular, de ellas pueden extraerse los siguientes principios, que, de un modo u otro y en mayor o menor medida, modifican la que podría calificarse como regulación contractual tradicional (113). Así, por ejemplo, la prohibición de la publicida de información engañosas y el carácter vinculante de las mismas, que pasan a integrar el contenido de la oferta contractual (114), y la predis-
(112) Así, p. ej., contratos relativos a viajes combinados o a la adquisición de underecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.
(113) Junto a estos principios existen también otros de carácter particular,que ins-piran específicamente la regulación de determinados "contratos de consumo" y que noparece puedan aplicarse a otros distintos: así, p. ej., el derecho de los consumidores aliberarse de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato de crédito al consumo,antes de la fecha fijada en el mismo (art. 8 Directiva 102/1987, relativa a la aproximaciónde las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en mate-ria de crédito al consumo);o, en lo relativo al cumplimiento del contrato, cfr. art. 7 Direc-tiva 9717V CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia;o, por lo que respecta a la responsabilidad por incumplimiento, vid. art. 5 Directiva314/1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combina-dos.
(114) Cfr. art. 3 Directiva 314/1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, que, tras señalar que "la descripción del viaje com-binado comunicada por el organizador o el detallista al consumidor, así como su precioy todas las demás condiciones aplicables al contrato no deberán contener indicaciones engañosas",establece que "la información contenida en el folleto será vinculante para el organizador o el detallista". Vid., también, art. 3.2 Directiva 94/47/CE, relativa a la pro-tección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido: "Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que toda la información mencionada en elapartado 1 y que deba incluirse en el documento a que se refiere el apartado 1formeparte in tegran te del con tra to".
posición legal de un contenido mínimo, al que necesariamente ha de referirse el contrato (115). En relación con dichos extremos, cabe destacar, también, la facultad de resolución unilateral del contrato en beneficio sólo del consumidor, por no habér sele proporcionado la información preceptiva o por ser ésta incompleta o inexacta; no se trata, pues,de una resolución por incumplimiento contractual, sino de una resolu-ción por un incumplimiento producido durante el proceso de forma-ción del contrato y, por tanto, de carácter precontractual (116). Si el con-sumidor ejercita esta facultad, "no podrá exigírsele pago alguno", ni siquiera en concepto de gastos relativos a la perfección y a la resolución del contrato (art. 5.3 Directiva 94/47/CE), y el profesional o empresario "estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos" (art. 6.2 Directiva 97/7/CE).
Las directivas comunitarias atribuyen igualmente en determinados supuestos una facultad de desistimiento contractual ad nutum a los consumidores o usuarios, que, de este modo, pueden des vincularse del mismo y de las obligaciones contraidas como consecuencia de su celebración. Dicha facultad constituye, quizás, una de las consecuencias más importantes que se establecen en beneficio de los consumido-res o usuarios, toda vez que, sin que medie incumplimiento o infracción contractual imputable al otro contratante, sin necesidad de alegar motivo alguno y sin que se le imponga penalización alguna, permite su desvinculación del contrato, procediéndose entonces simplemente ala restitución recíproca de las prestaciones que, en su caso, se hubieren realizado (117).Se reconoce, también, la facultad de rescisión unilateral de los con-tratos de duración indeterminada o de duración superior a un año,atendiendo a la concurrencia de determinados requisitos y condiciones(118). Por otra parte, la legislación comunitaria atribuye igualmente relevancia de la alteración sobrevenida de las circunstancias tomadas en consideración al celebrar el contrato, concediendo al consumidor la facultad de optar entre "rescindir el contrato sin penalización" o ade-
(115) En este sentido, art. 4 Directiva 102/1987, relativa a la aproximación de las dis-posiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de cré-ditos al consumo; art. 4.2 Directiva 314/1990 (viajes combinados); y art. 4 Directiva94/47/CE (tiempo compartido).
(116) Cfr. art. 5 Directiva 94/47/CE (tiempo compartido) y art. 6 Directiva9717/CE (contratos a distancia).
(117) Vid. arts. 5 y 7 Directiva 577/1985, referente a la protección de los consumidoresen el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales; art. 5 Directiva94/47/CE (tiempo compartido); y art. 6 Directiva 9777/'CE (contratos a distancia).(118) Cfr. art. 5.1 Directiva 9717/CE (contratos a distancia).
cuar su contenido a la nueva situación (119). Finalmente, se sanciona la exclusión e inoponibilidad a los consumidores de las cláusulas contractuales que supongan una limitación o renuncia de los derechos que legalmente les correspondan (120).
B) Las directivas comunitarias y el Derecho civil catalán
Pues bien, como ya se ha apuntado, el legislador catalán no ha ejercido plenamente las competencias que le corresponden en el ámbito del Derecho del consumo. No ha legislado —pudiendo haberlo hecho—sobre responsabilidad por productos, ni sobre el "contrato de con-sumo" en abstracto (121); y sólo se ha ocupado de regular algunos delos contratos típicos —por la modalidad de su celebración o por su contenido— recogidos en las directivas comunitarias. Esto no significa que no exista normativa sobre las cuestiones no reguladas. El legislador estatal ha procedido, con más o menos diligencia y distinto grado de fortuna, a la transposición al ordenamiento interno de buena parte de las directivas comunitarias en materia de consumo, y las leyes que las recogen y que se inspiran en sus principios están vigentes y son de aplicación a Cataluña; lo que sucede es que no son Derecho catalán.Amparándose en un primer momento "en les normatives análogues deis pai'sos de la CEE" (122), y, después, directamente en la de la propia CEE (123), la Generalitat ha elaborado un Derecho del consumo incompleto, que precisa de la supletoriedad de la legislación estatal,pero susceptible de progresivo desarrollo (124) y cuya protección
(119) Vid. art. 4.5 y 6 Directiva 314/1990 (viajes combinados).
(120) Consagradas como abusivaslas cláusulas de renuncia a los propios derechospor parte de los consumidores con carácter general por la Directiva 93/13/CEE, conanterioridad habían sancionado ya la prohibición de dichas renuncias en supuestosconcretos, el art. 6 Directiva 577/1985, referente a la protección de los consumidores en elcaso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales; y el art. 5.3 Directiva314/1990 (viajes combinados); posteriores son los arts. 8 y 12 de las Directivas94/47/CE (tiempo compartido) y 97/7/CE (contratos a distancia), respectivamente.
(121) En rigor, no pueden considerarse manifestaciones normativas las declaracio-nes programáticas que, respecto de una y otro se contienen en la Llei 3/1993, de 5marzo, de l'estatut del consumidor.
(122) Preámbulo de la Llei 1/1983, de 18 febrero, de regulado administrativa de deter-minades estructures comerciáis i vendes especiáis, párr. 9.
(123) Preámbulo de la Llei 1/1990, de 8 enero, sobre la disciplina del mercat i dedefensa deis consumidors i deis usuaris, párr. 4, y Exposición de Motivos de la Llei23/1991, de 29 noviembre, de comerg interior, párr. 14.
(124) Cfr. Preámbulo de la Llei 3/1993, de 5 marzo, de l'estatut del consumidor,párrafo final.
"abasta tots els béns, productes i servéis subministrats o prestáis aCatalunya, ádhuc si la contractació s'ha produit fora del territoricátala" (Disp. ad. 5a, Llei 3/1993, de 5 marzo, de Vestatuí del consumidor).Este Derecho se ha ocupado específicamente de tres de las materias reguladas por las Directivas comunitarias: los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales (Directiva 577/1985), los contratos de viajes combinados (Directiva 314/1990) y los contratos a distancia (Directiva 9717ICE). Los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales han sido objeto de regulación por el legislador catalán en dos ocasiones: primero, en la Llei 1 /1983, de 18 febrero, de regulado administrativa de determinad es estructures comerciáis i vendes especiáis, y después, en laLlei 23/1991, de 29 noviembre, de comer g interior (125).
El punto de vista adoptado por el legislador catalán ha sido sustancialmente distinto del que inspira la normativa comunitaria. En efecto, orientados ambos por una finalidad común —restablecer el equilibrio necesario entre las partes, susceptible de quebrarse en perjuicio del consumidor cuando el contrato no se realiza en un establecimiento o local comercial (126)—los motivos que determinan esta circunstancia y las soluciones que se proponen para superarla son distintos en uno y otro caso. Mientras que para la Llei 1/1983, anterior a la Directiva 577/1985, el perjuicio del consumidor deriva de "l'abséncia d'un element básic pera la identificado i per a la responsabilitat inmediates del comerciant, comho és l'establiment permanent" (127), para la Directiva obedece al hecho de que "la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente del comerciante y que el consumidor está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido" (128).
En consonancia con ello, las soluciones van a ser igualmente distintas. La Ley catalana establece una regulación administrativa de la ventano sedentaria y de la venta domiciliaria (129), que se traduce en un control de la actividad del comerciante, cuyo ejercicio se sujeta a la
(125) La Llei 1 /1983 se refiere a dos modalidades de contratos: la venta no seden-taria y la venta domiciliaria; la Llei 23/1991 incorpora a ellas —además de contemplarotros tipos de venta— la venta ambulante-itinerante y la venta a distancia.
(126) Finalidad a la que alude expresamente el Preámbulo de la Llei 1/1983,párrafo 5o.(127) Cfr. Llei 1/1983, párr. 5o; las cursivas son mías.
(128) Vid. Directiva 577/1985, Cdo. 5; las cursivas son también mías.(129) Expresamente, art. 1 Llei 1/1983: "Aquesta llei té per objecte la reguladoadministrativa dins l'ámbit territorial de Catalunya de la venda no sedentaria, la vendadomiciliaria, la venta a pérdua, la venda en rebaixa, la venda en liquidado i la vendade saldos".
concurrencia de determinados requisitos y permisos (arts. 5 a 11 y 13 a15 Ley). Ahora bien, la inobservancia de estos requisitos y, con carácter general, el incumplimiento de las disposiciones de la Llei 1/1983,constituyen infracciones de carácter administrativo (arts. 34 y 37 Ley),sancionadas por el Departament de Comerc i Turisme o por el Consell Executiu de la Generalitat con la imposición de una multa al comerciante (art. 38 Ley), de modo que la protección al consumidor que deriva de esta normativa es una protección indirecta o mediata.La Directiva, en cambio, incide directamente sobre el contrato negociado fuera del establecimiento comercial, arbitrando un mecanismo de protección mucho más directo y eficaz en beneficio del consumidor, toda vez que deja a su discrecionalidad la subsistencia del contrato: el consumidor dispone de un plazo de siete días para desistir del contrato celebrado y, si ejercita esta opción, se resuelve el contrato,restituyéndose recíprocamente las partes aquello que se hubieren entregado.La Llei 23/1991, que, al regular varias modalidades de venta (130),vuelve a prestar atención a la venta domiciliaria dedicándole un pre-cepto, incorpora ya la solución de la directiva comunitaria.
Así, el art.11 Llei establecerá que, "en la venda de productes a domicili el vene-dor és obligat a posar en coneixement del consumidor, per escrit, eldret que l'assisteix a disposar d'un periode de reflexió, no inferior a setdies, durant el qual pot decidir la devolució del producte de que estracti i rebre les quantitats que hagi lliurat".
Ahora bien, por más quela Llei 23/1991 adopta el sistema de protección civil o directa del consumidor en este punto, no abandona el sistema de protección administrativa instaurado por la Llei 1/1983: de hecho, "l'objecte d'aquestaLlei —proclama ya su art. Io— es la regulado administrativa, dinsl'ámbit de Catalunya, d'espectes básics de comerc interior, i també dedeterminades modalitats de venda i de practiques comerciáis, amb lafinalitat d'ordenar l'activitat d'aquest sector". Consecuentemente, establece un régimen de infracciones y sanciones administrativas (arts. 21a 25 Llei) centrado en torno a la actividad del comerciante, dentro del cual se contempla, entre otras conductas merecedoras de sanción, "la supressió d'informadó al consumidor relativa al periode de reflexió"(art. 21.1.f) Llei).
(130) Entre otras, se ocupa de la venta ambulante-itinerante, subsanando, así, unaomisión de la Llei 1/983, la cual —como reconoce la Exposición de Motivos de la Llei23/1991, párr. 15— "malgrat que regulava la venda no sedentaria es referia a aquellaque es practicava in situ,de manera que quedava fora del seu ámbit i per tant de possi-bilitat per al seu exercici, la venda ambulant-itinerant".
Por lo que respecta al contrato de viajes combinados, las disposiciones establecidas por el Decreto 168/1994, de 30 mayo, de reglamentado de les agencies de viatges, anterior a la Ley estatal 21 /1995, de 6 julio,reguladora de los Viajes Combinados y cuya aplicación a Cataluña excluye, están directamente inspiradas en la Directiva 314/1990. De ella procede, en efecto, el principio de que la publicidad no deberá contener indicaciones engañosas o falsas (arts. 14.1 Decreto y 3.1 Directiva), así como el de su carácter vinculante para la entidad organizadora del viaje combinado (arts. 14.3 Decreto y 3.2 Directiva).
También procede de la Directiva la necesidad de formalizar por escrito el contrato y la exigencia de un contenido mínimo, legalmente predeterminado (arts. 16.1 Decreto y art. 4.2 Directiva). Y lo mismo cabe decir de las opciones que se brindan al consumidor, y, entre ellas, la posibilidad de rescindir el contrato sin penalización, en caso de que el organizador se vea obligado a modificar alguno de los elementos esenciales del contrato (arts. 21 Decreto y 4.5 y 6 Directiva).
En cambio, la facul-tad de desistimiento unilateral atribuida al consumidor —"en totmoment"— por el art. 18 Decreto no estaba prevista en la Directiva:constituye una innovación en la regulación del contrato de viajes combinado, que, en cualquier caso, no se configura como un supuesto de resolución ad nutum,toda vez que, si no precisa de causa justificativa yda "dret al retorn de les quantitats que [el consumidor] hagi abonar",no le exonera de la obligación de indemnizar a la agencia de viajes.Finalmente, y en materia de contratación a distancia, la regulación vigente en Cataluña se encuentra recogida en la Llei 23/1991, anterior a la Directiva 97/7/CE, pero cuyas disposiciones son similares a lasque ésta —de forma más completa y detallada— acogerá con posterioridad.
Así, los arts. 12 Llei y 4 y 5 Directiva se refieren a la información que debe suministrarse al consumidor. El art. 12.e) Llei, que alude al"período de reflexión", no inferior a siete días, "durant el qual el con-sumidor pot retornar el producte i rebre la quantitat satisfeta", tiene su reflejo en el art. 6 Directiva, que reconoce a éste un derecho de resolución en virtud del cual puede "rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos".
El art. 7 Directiva, relativo a la ejecución del contrato en un plazo de treinta días a contar desde lacomunicación del pedido, no es sino una concreción del "terminimáxim de recepcio o posada a disposició del consumidor del producteo servei objecte de la transacció, des del moment de la recepcio de lacomanda", a que se refiere el art. 12.d) Llei. Por último, la prohibición de suministros no solicitados establecida en el art. 13.2 Llei la recoge igualmente la Directiva en su art. 9
El Derecho de los consumidores y usuarios ha contribuido al desarrollo del Derecho civil catalán en materia de obligaciones y contratos.A este desarrollo no ha sido ajeno, tampoco, el Derecho comunitario,en la medida en que este Derecho se ha ocupado especialmente de la protección de los consumidores. En efecto y por más que, en demasiadas ocasiones, la normativa catalana se presente como un conjunto de disposiciones de naturaleza administrativa y, en cualquier caso, carácter programático, las que regulan instituciones concretas han incorporado principios y preceptos ya recogidos en las directivas comunitarias al ordenamiento jurídico catalán.
Pero también es cierto que el legislador catalán ha anticipado en esta materia criterios y soluciones que,con posterioridad, han sido tomados en consideración por el legisla-dor comunitario, estableciendo en alguna directiva preceptos similares a los ya previstas por el legislador autonómico.En este sentido, cabe destacar, pues, una coincidencia práctica-mente absoluta entre los principios del Derecho comunitario y los principios del Derecho civil catalán en el ámbito de la protección delos consumidores: sobre todo, porque este último se ha inspirado directamente en aquellos principios; pero también, porque —aun cuando en menor medida— el Derecho comunitario ha acogido en ocasiones los mismos principios que, con anterioridad, habían inspirado asimismo la actuación del legislador catalán. La relación entre el Derecho comunitario y el Derecho catalán puede proporcionar un impulso importante al desarrollo de este último, sobre todo si la Generalitat de Catalunya ejercita plenamente las competencias que, a tal efecto, le reconoce la Constitución; pero, al mismo tiempo, ha de constituir un incentivo para que el legislador catalán participe en el pro-ceso de elaboración del Derecho europeo.Las directivas comunitarias delimitan los ámbitos del Derecho catalán posible y del Derecho catalán existente en materia de Derecho del consumo.
Del Derecho existente son ejemplo la transposición y adopción por el legislador catalán de los principios que informan la regulación relativa a las ventas celebradas fuera de establecimiento mercantil, a los viajes combinados y a la contratación a distancia. En cuanto al Derecho posible, podría concretarse, p. ej., en una Ley sobre responsabilidad extracontractual o en una Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, que no sólo incorporaran al ordena-miento jurídico catalán los principios inspiradores de las directivas comunitarias en estas materias, sino también aquellas soluciones propias que dichas directivas permiten adoptar a los distintos paises en el marco de sus legislaciones nacionales.
2. Los principios del Derecho contractual europeo y el Derecho civil catalán
Los principios del Derecho contractual europeo (PECL) se presentan como "a general system of rules of contract law in the EuropeanCommunity based on the national laws of the...member states" (131).El ámbito en el que pretenden incidir es ciertamente extenso: se refieren al contrato en general, abstracción hecha de la condición o cualidad de las partes y con independencia, también, de su naturaleza civil o mercantil (132).Podría llevar a pensar lo contrario el hecho de que, presupuesto que su aplicación al contrato requiera un acuerdo de los contratantes en este sentido, una de las manifestaciones de este acuerdo sea la voluntad de las partes de que el contrato se rija por la "lex mercatoria"[art. 1:101 (l)(a)]. Con todo, el posible carácter mercantil de dicho con-trato que de ello cabría deducir lo desmienten los propios redactores de los PECL: "[b]y mentioning the 'lex mercatoria' the Principies donot and need not take a position as to the nature of those rules" (133).
La condición de los contratantes tampoco se tiene en cuenta; de ahí que, sin necesidad de hacer especial referencia a ella, las reglas de los PECL se apliquen también a los contratos en los que una de las partes tiene la consideración de consumidor o usuario (134). De hecho, se des-taca que no existan especiales previsiones para los contratos de consumo(135); sin embargo, esto no es totalmente exacto, toda vez que son objeto de atención la publicidad y la oferta vinculantes (136), así como los contratos en los que se insertan cláusulas no negociadas indivi-
(131) Cfr. The Principies of European Contract Law,com. art. 1:101, p. 40.
(132) Se afirma expresamente en la Introduction: "[T]he Principies are not confinedto commercial relationships but are intended to apply to contracts generally"; vid. Prin-cipies..., xxv.
(133) Cfr. Principies, com. art. 1:101, p. 41.(134) Cfr. Principies, Introduction,p. xxv.
(135) Vid. Principies, p. xxv.(136) Cfr. art. 2:201 (3): "A proposal to supply goods or services at stated pricesmade by a professional supplier in a public advertisement or a catalogue, or by a dis-play of goods, is presumed to be an offer to sell or supply at that price until the stock ofgoods, or the supplier's capacity to supply the service, is exhausted". Vid., también,más explícitamente, art. 6:101 (2): "If one of the parties is a professional supplier whogives information about the quality or use of service or goods or other property whenmarketing or advertising them or other wise before the contract for them is concluded,the statement is to be treated as giving rise to a contractual obligation unless it is shownthat the other party knew or could not have been unaware that the statement was inco-rrect" (la cursiva es mía); en sentido similar, art. 6:101 (3)
dualmente (137), cuestiones ambas que —como se sabe— se predican y definen a este tipo de contratos.En este sentido, los PECL se inspiran en principios similares a los que inspiran las directivas comunitarias y ofrecen soluciones semejan-tes a las que éstas recogen (138). No debe extrañar, por ello, la coincidencia prácticamente absoluta entre la regulación establecida por los PECL en materia de cláusulas abusivas y la Directiva 93/13/CEE. Elart. 4:110 PECL, en efecto, reproduce el concepto de cláusula abusivautilizado por la directiva (139) y, al igual que ésta, destaca que "[t]hisarticle does not apply to: (a) a term which defines the main subject mat-ter of the contract, provided the term is in plain and intelligible lan-guage; or to (b) the adequacy in valué of one party's obligations com-pared to the valué of the obligations of the other party" (140).
Ahora bien, en cualquier caso, la identidad de criterios y soluciones está justi-ficada: uno de los objetivos que persiguen los PECL es la "creation ofan infrastructure for community laws governing contracts", constitu-yendo "a model on which harmonisation work may be based" (141).Pero los PECL se ofrecen también para que los legisladores de los pai-ses europeos regulen o renueven su derecho contractual y lo hagan, ade-
(137) El art. 2:209 (3) define las cláusulas o condiciones generales como "termswhich have been formulated in advance for an indefinite number of contracts of a cer-tain nature, and which have not been individually negotiated between the parties". Laoponibilidad de dichas cláusulas depende —art. 2:104— de su conocimiento o posibili-dad de conocimiento y su interpretación se rige por las reglas "contra proferentem"(art. 5:103) y de subordinación a las cláusulas negociadas (art. 5:104).
(138) Compárese, p. ejv el tratamiento que se da la alteración sobrevenida de lascircunstancias en el art. 6:111 PECL y en el art. 4 Directiva 314/1990 (viajes combina-dos). Ahora bien, esto no significa, evidentemente, que iodos los principios que inspiranla regulación de las directivas comunitarias estén asimismo presentes en los PECL. Lafacultad de resolución unilateral de los contratos de duración indeterminada que el art.6:109 PECL atribuye a cualquiera de los contratantes, es una facultad en beneficioexclusivamente del consumidor en el Derecho comunitario. Las directivas imponen laforma escrita, mientras los PECL parten del principio de libertad de forma [art. 2:101(2)]. Los PECL, en fin, desconocen la facultad de desistimiento ad nutum y la facultadde resolución unilateral por incumplimiento de la obligación de proporcionar, previa alcontrato, información completa y exacta de aspectos esenciales del mismo.
(139) El art. 4:110 (1) señala que "a party may avoid a term which has not beenindividually negotiated if, contrary to the requirements of good faith and fair dealing,it causes a significant imbalance in the parties rigths and obligations arising under thecontract to the detriment of that party, taking into account the nature of the perfor-mance to be rendered under the contract, all the other terms of the contract and the cir-cumstances at the time the contract was concluded"; como se ve, la inspiración en losarts. 3.1 y 4.1 Directiva es clara.
(140) Compárese la disposición con el art. 4.2 Directiva.(141) Cfr. Principies..., Introduction,pp. xxii y xxiv.
más, con criterios unitarios (142). El legislador catalán puede también utilizarlos en ejercicio de su competencia legislativa en materia de obligaciones y contratos. Ciertamente, y como ya se ha señalado, dicha competencia no es absoluta, sino que aparece constitucionalmente limitada, excluyendo toda posibilidad de regular cuestiones que afecten a las "bases delas obligaciones contractuales". Pero como igualmente se ha dejado apuntado, esto significa que sólo respecto de estas cuestiones carece de competencia legislativa; en cambio, nada impide que pueda legislar sobre contratos y principios contractuales (143). No hace falta decir que es en este ámbito donde el recurso a los PECL puede ser de utilidad.
A) Principios de derecho contractual y bases de las obligaciones contractuales
La posibilidad de que el legislador catalán haga uso de los PECL ylas restricciones de que, en materia de obligaciones y contratos, ado-lece su competencia legislativa, sugieren la conveniencia de tratar dedistinguir, dentro del ámbito de los PECL, entre "principios o bases delos contratos" y "principios o bases de las obligaciones contractuales".Desde luego, los redactores de los PECL no se preocuparon de formular expresamente la distinción; pero la misma subyace en su regulación y, por más que pueda pensarse que las reglas que la integran seocupan sólo de los principios contractuales, en rigor los PECL no sóloregulan dichos principios, sino también los de las "obligaciones contractuales". Es más, a partir de las disposiciones dedicadas a las mis-mas, tal vez pueda perfilarse el significado de esta expresión.Los PECL se refieren específicamente a la "contractual obligation"u "obligación contractual" por primera vez en el art. 6:101, cuya rúbrica se refiere a los "statements giving rise to contractual obligation". Dos son los supuestos que dan lugar al nacimiento de una obli-gación contractual: la declaración de una de las partes orientada a esa finalidad, entendida o aceptada por la otra en este mismo sentido (144),
(142) "The Principies —se dice en la Introduction, p. xxii— are thus available fortrie assistance o£ European courts and legislatures concerned to ensure the fruitfuldevelopment if contract law on a Community-wide basis".
(143) Además, claro está, de la posibilidad de legislar sobre obligaciones extra-contractuales y, más concretamente, sobre responsabilidad por daños.
(144) Obligación que, en principio, establece uno de los contratantes en favor delotro; pero cabe que la "obligación contractual" se estipule, en el mismo contrato delque nace, en beneficio de un tercero (art. 6:110).
y la información proporcionada por un profesional respecto de la calidad o el uso de los bienes y servicios que suministra. De este modo, los PECL no sólo afirman que "contrato" y "obligación contractual" son conceptos distintos, que no pueden confundirse, sino que aportan un primer dato sobre la configuración de la "obligación contractual": es aquélla que nace o se origina en un acuerdo de voluntades o en un acto que, por su especial significación, se considera equivalente a una cuerdo. La ubicación sistemática del art. 6:101 en el capítulo sexto PECL,relativo al contenido y efectos del contrato, aporta un segundo dato.Dicha ubicación alude, en efecto, a los dos posibles puntos de vista des de los que puede considerarse la obligación con relación al con-trato. Como contenido, la obligación carece de autonomía y forma parte todavía del contrato, del que no se distingue. En cambio, como efecto,la obligación se independiza del contrato y adquiere entidad propia(145). Pues bien, en rigor, la "obligación contractual" sólo existe como tal cuando se configura como efecto o consecuencia del contrato que la origina. En consonancia con este punto de vista, los capítulos siguientes de los PECL se refieren al cumplimiento (cap. siete) y al incumplimiento y a las consecuencias que derivan del mismo (caps, ocho y nueve):pero estas vicisitudes se predican, no ya del contrato, sino de la obliga-ción que nace de dicho contrato.Las disposiciones relativas al cumplimiento y al incumplimiento de la "obligación contractual" acaban de perfilar su concepto.
La regulación del cumplimiento de las "obligaciones contractuales" pone de manifiesto la relevancia y primacía que adquiere la voluntad de las partes con relación a este tipo de obligaciones en este ámbito, puesto que acreedor y deudor son los que establecen —o pueden establecer—
(145) La distinción entre la obligación como contenido y la obligación como efectodel contrato la ha explicado BADOSA COLL, "La competencia de la Generalitat i lesbases de les obligacions contractuals", p. 10: "[L]'eficácia obligacional del contráete espot considerar com a 'existenr' o com a merament 'projectada'. Com a 'existen:' es'desprén' o 'se separa' del contráete que resta com un fet esdevingut en un temps pas-sat, mentre que com a 'projectada' queda inclosa en les declaracions de voluntat con-tractuals que son les que la 'formulen'...[L]es 'obligacions' mentre están 'formulades' o'projectades' en el sí del contráete no son aitals obligacions, sino que formen part del'contingut del contráete'...o altrament dit l'eficácia obligacional merament 'projectada'en el contráete no és una veritable obligació sino només una part del contráete. Perquéassoleixen la qualificació d"obligacions' cal que deixin d'ésser 'contingut' del contráeteper a esdevenir-ne 'efecte'. L"eficácia' obligacional propiament dita indica 'existencia'de l'obligació i és incompatible amb la seva consideració com a 'contingut' del con-tráete".
las reglas que constituyen esa regulación y sólo subsidiariamente, en defecto de acuerdo, se aplican las previsiones de los PECL (146).Pero son, quizás, los preceptos que se refieren al incumplimiento de las "obligaciones contractuales" los que revelan su característica esencial, toda vez que la incidencia de la voluntad de las partes en el régimen de cumplimiento obligatorio puede ponerse también de manifiesto en obligaciones de origen no contractual. Los PECL se orientan fundamentalmente en torno a la protección del interés de la creedor y parten de un concepto muy amplio de incumplimiento,que incluye la prestación defectuosa o tardía y que prescinde de la culpa del deudor (147). La concurrencia de una causa de exoneración (148) no excluye el incumplimiento; lo que sucede es que varían los medios o mecanismos que puede utilizar el acreedor para subsanar las consecuencias de ese incumplimiento. Si el incumplimiento es imputable al deudor, el acreedor puede exigir el cumplimiento o ejecución específicos de la obligación (149), negarse a cumplir su propia prestación (150), resolver el contrato (151), reducir el precio acordado (152), y reclamar una indemnización por los daños o perjuicios que se le hayan ocasionado (153) [art. 8:101 (1)]. En cambio, si concurre una causa o circunstancia exoneratoria, se limitan o reducen las facultades del acreedor, puesto que puede ejercitar las pre-vistas para el supuesto de incumplimiento imputable, menos las de reclamar el cumplimiento específico y la indemnización [art. 8:101
(146) Así sucede, p. ej., por lo que respecta al lugar (art. 7:101) y al tiempo (art.7:102) en los que ha de verificarse el cumplimiento; pero también, en cuanto a la calidad de la prestación que debe ser ejecutada por el deudor (art. 6:108).
(147) Cfr. art. 1:301 (4): "'[N]on-performance' denotes any failure to perform anobligation under the contract, whether or not excused, and includes delayed perfor-mance, defective performance and failure to co-operate in order to give full effect to thecontract".
(148) Que se produce si el incumplimiento "is due to an impediment beyond itscontrol [del deudor] and that it could not reasonably have been expected to take theimpediment into account at the time of the conclusión of the contract, or to have avoi-ded or overeóme the impediment or its consequences" [art. 8:108 (1)].
(149) A no ser que concurran las circunstancias previstas en el art. 9:102 (2).(150) Cfr. art. 9:201; la negativa a cumplir las obligaciones propias se reconoce alacreedor incluso en el supuesto en que éste crea razonablemente que el deudor incu-rrirá en una "fundamental non-performance" de las suyas: cfr. art. 8:105 (1).(151) El derecho a la resolución del contrato se recoge en los arts. 9:301 a 9:309, ysu ejercicio no requiere una previa declaración judicial: basta la notificación dirigida aldeudor que no realiza la prestación [art. 9:303 (1)]; para el supuesto de resolución encaso de creencia razonable de un incumplimiento esencial, cfr. art. 8:105 (2).(152) Vid. art. 9:401.(153) Sobre la indemnización de daños y perjuicios, cfr. arts. 9:501 a 9:510.
(2)] (154). Por tanto, caso de no ser imputable el incumplimiento al deudor, el acreedor puede escoger y arbitrar por sí mismo —principio de auto ayuda o "self-help" (155)— determinados mecanismos en orden a la protección de su derecho, sin necesidad de intervención judicial; intervención judicial que, en cambio, será precisa en los supuestos de incumplimiento imputable, toda vez que el acreedor no puede por su sola autoridad proceder a la ejecución del contrato o a la fijación de una indemnización por daños y perjuicios.Las consecuencias que derivan del incumplimiento de las "obligaciones contractuales" —en particular: la negativa a cumplir la propia obligación, el derecho a resolver el contrato y la facultad de reducir el precio estipulado— apunta una última y definitiva característica de esta categoría de obligaciones.
Las "obligaciones contractuales" son aquellas que se encuentran en una relación de reciprocidad o mutua dependencia, de modo que las vicisitudes que afectan a una de ellas repercuten en la otra, permitiendo que sea el propio acreedor afectado o perjudicado por dichas vicisitudes el que arbitre los medios que considere convenientes en defensa de su derecho de crédito. Evidentemente, esto significa que el contrato del que derivan dichas obligaciones y en el que se establece su régimen jurídico es un contrato bilateral; pues bien,aunque ello no se afirme de forma expresa, la idea está implícita, nosólo en los preceptos que regulan el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino a lo largo del articulado de los PECL (156).La reciprocidad de las obligaciones contractuales justifica, también, el tratamiento dado a la alteración sobrevenida de las circunstancias toma-das en consideración por los contratantes al celebrar el contrato (157). El
(154) El art. 8:102 prevé la posibilidad de que el acreedor pueda utilizar y acumu-lar varias de las facultades previstas en caso de incumplimiento; en particular, y por loque respecta al incumplimiento imputable al deudor, el ejercicio de alguno de losmecanismos establecidos en ningún caso excluye la posibilidad de reclamar daños yperjuicios.
(155) Vid. Principies of European Contract Law, Survey of Chapters 1-9, pp. xxxix-xl.
(156) Así, p. ej., en el art. 4:110, que alude a las clasusulas abusivas en los contratosno negociados individualmente; el art. 4:115, que regula las consecuencias de la anula-ción del contrato, en caso de invalidez; en el art. 7:103, relativo al cumplimiento antici-pado de la obligación; o en el art. 7:104, que se ocupa del orden en que deben ejecutarselas obligaciones de los contratantes.
(157) Como destacan los propios redactores de los PECL, "[o]ne of most vexedquestions of modern contract law is the effect on the parties' obligations to perform ifthere is a change of circumstances for which neither party is responsible. Contract lawhas to resolve a tensión between two conflicting principies, pacta sunt servanda(agree-ments must be observed) and rebus sic stantibus (undertakings are based on the premisethat circumstances remain as they are)". Cfr. Principies..., Survey of Chapters 1-9,p. xxxvii.
art. 6:111 PECL parte del principio "pacta sunt servanda" e impone lanecesidad de que el deudor cumpla su obligación, aunque su ejecución resulte más gravosa —"more onerous"— de lo previsto. Ahora bien, si resulta sumamente gravosa —"excessively onerous"—, se considera contrario a la equidad y a la buena fe exigir su estricto cumplimiento (158).De ahí que se imponga a las partes la obligación de llegar a un acuerdo en torno a la adecuación de sus respectivas obligaciones a la nueva situación o a la resolución del contrato, y que se prevea, caso de no llegarse a acuerdo alguno, que sean los Tribunales los que apliquen una u otra con-secuencia (159).A tenor de lo expuesto, la distinción —dentro de los PECL— entre"bases de los contratos" y "bases de las obligaciones contractuales"puede establecerse con cierta nitidez.
A las primeras pertenecen todas las cuestiones relativas al contrato como acto: es decir y básicamente,las que se refieren a la formación y exteriorización de las declaracion es de voluntad contractuales, a su contenido, a su validez y a su interpretación. Las segundas se ocupan de los efectos del contrato: cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones que derivan del mismo y, con carácter general, vicisitudes que puedan afectarlas. A grandes rasgos,este criterio distintivo se refleja igualmente en la ordenación sistemática de los PECL: después de un primer capítulo orientado a establecerlas "disposiciones generales" sobre la materia, los cuatro siguientes recogen las "bases de los contratos", mientras los cuatro últimos se dedican a las "bases de las obligaciones contractuales" (160).
B) Los principios del Derecho contractual europeo y el Derecho civil catalán
Los "principios contractuales" recogidos en los PECL pueden ser-vir como fuente de inspiración al legislador catalán en orden al desa-rrollo del Derecho propio en materia de contratos, permitiéndole, al
(158) Principies..., Survey ofChapters 1-9, p. xxxvii.
.(159) En cualquier caso, no toda modificación sobrevenida de las circunstanciasdetermina la aplicación del art. 6:111; para que se produzca, debe tratarse de una modi-ficación posterior a la conclusión del contrato, que no hubiera podido ser razonable-mente tenida en cuenta por las partes, y que el perjudicado por ella no deba asumir elriesgo de soportarla en virtud del contrato.
(160) Sin embargo, la distribución de materias no siempre es respetuosa con estecriterio: en ocasiones, preceptos relativos a las "bases de los contratos" se recogen enlos capítulos dedicados a las "bases de las obligaciones" y preceptos que se refieren aéstas se ubican en los capítulos correspondientes a aquéllas.
Umismo tiempo, configurar un derecho contractual susceptible de integrarse dentro del proceso de la unificación jurídica europea.Los PECL parten de la idea de un contrato basado en el principio de la autonomía de la voluntad, tanto en su función creadora, como en su función reguladora (art. l:102) 7 y orientado por el principio general de actuar de buena fe (art. 1:201) y el deber de colaboración entre las partes (art. 1:202). De acuerdo con las reglas generales, el contrato se concluye por el concurso de oferta (art. 2:201) y aceptación (art. 2:204),perfeccionándose cuando esta última llega a conocimiento o ha podido ser conocida por el oferente (art. 2:205). En la debatida cuestión acerca de la perfección de la declaración de voluntad y sobre si ésta se produce por su mera emisión o por la recepción por su destinatario, los PECL adoptan, pues, este segundo criterio (161). Igualmente, niegan al silencio o a la abstención el valor de declaración de voluntad [art. 2:204(2)].
Los PECL se ocupan también de los tratos preliminares, excluyendo toda idea de responsabilidad cuando las negociaciones no culminen en un acuerdo [art. 2:301 (1)]. Con todo, la ruptura de dichas negociaciones en contra de las exigencias de la buena fe —cuando no existe verdadera intención de contratar— determina el nacimiento de una obligación de indemnizar daños y perjuicios [art. 2:301 (2) y (3)],que procede también si se infringe el deber de confidencialidad que debe observarse durante esta fase previa al contrato (art. 2:302).
En cuanto a la fijación de los elementos esenciales del contrato, losPECL parten de la idea de que dicha fijación viene determinada, en primer lugar, por el acuerdo expreso o presunto de las partes (162);pero también —estableciendo las correspondientes cautelas para evitar consecuencias perjudiciales o poco razonables— admiten la posible actuación unilateral de uno de los contratantes (art. 6:105) o la intervención de un tercero en ese sentido (art. 6:106).Por lo que respecta a la validez del contrato, la regulación de los PECL la condiciona básicamente a la ausencia de vicios o defectos del consentimiento; como señala el art. 4:101, que inicia el capítulo correspondiente, "[t]his Chapter does not deal with invalidity arising fromillegality, immorality or lack of capacity". Dicho capítulo se ocupa,pues, de los vicios de la declaración y, más concretamente, del error
(161) Característico, al menos por lo que respecta al ordenamiento jurídico espa-ñol, de los contratos civiles (cfr. art. 1262.1 CC), frente a los contratos mercantiles, paralos que rige el criterio de la emisión (art. 54 CCo).
(162) Art. 6:104 PECL: "Where the contract does not fix the price or the method ofdetermining it, the parties are to be treated as having agreed on a reasonable price".
(arts. 4:103 y 4:104), del dolo (art. 4:107) y de la intimidación (art.4:108), a los que hay que añadir —también como causa de invalidez—el provecho excesivo o la ventaja desleal o injusta que pueda derivar del contrato en beneficio de una de las partes (art. 4:109). Además, yfuera de este capítulo, un precepto específico se ocupa de la simulación relativa, destacando la primacía —entre las partes— del acuerdo disimulado sobre el simulado (art. 6:103).En la regulación de los PECL en materia de vicios del consentimiento destaca especialmente el tratamiento del error, por su extensión y minuciosidad y por el carácter restrictivo con el que se contempla. El error jurídicamente relevante puede ser de hecho o de derecho y para que dé lugar a la nulidad se exige, en primer lugar, que, o bien tenga su origen en una información proporcionada por la otra parte; o bien que ésta lo conociera o hubiera debido conocerlo, siendo contra-rio a las exigencias de la buena fe no deshacer el error; o bien que el otro contratante hubiera incurrido en el mismo error. Además, se exige igualmente su carácter determinante: si el contratante al que afecta el error no hubiera incurrido en él, no habría celebrado el contrato o lo hubiera otorgado en condiciones sustancialmente diferentes. Pero no sólo esto: se requiere asimismo que la otra parte supiera o hubiera debido saber dichas circunstancias.
Por último, el error ha de ser inexcusable y para que, finalmente, proceda la nulidad del contrato, aún se precisa que el contratante afectado no tuviera la obligación de asumirlo.También destaca, en la regulación de los PECL, el provecho excesivo y la ventaja injusta en beneficio de uno de los contratantes y per-juicio del otro, como causa de nulidad del contrato. De acuerdo con el art. 4:109 PECL, dicha circunstancia se produce cuando una de las par-tes se encuentra en una situación de inferioridad o desigualdad frente a la otra y ésta, conociéndolo o pudiéndolo conocer, se aprovecha de ello de forma desleal u obtiene un beneficio excesivo. La situación de inferioridad o desigualdad puede obedecer a causas diversas: relación de dependencia o de confianza de uno de los contratantes respecto del otro, estado de necesidad o angustiosa situación económica al contratar (163), o inexperiencia o falta de aptitud y de conocimientos para la negociación de que adolece una de las partes (164). Esta minuciosidad.
(163) El precepto habla de que una de las partes "was in economic distress or hadurgent needs" [cfr. art. 4:109 (1) (a)].(164) El precepto alude a que uno de los contratantes "was improvident, ignorant,inexperienced or lacking in bargaining skill".
Uen la descripción de las causas determinantes de la situación de inferioridad contrasta con la falta de concreción de la consecuencia:conociendo esta situación, el otro contratante obtiene un "beneficio excesivo". Ciertamente, para determinarlo, el art. 4:109 PECL exige atender a las circunstancias y a la finalidad del contrato; pero ello no aclara demasiado la cuestión. Lo que parece sancionar el precepto es la necesidad de que exista una relación de equilibrio entre las partes y, en última instancia, la infracción del deber de buena fe que debe inspirarla actuación de los contratantes (cfr. art. 1:201 PECL). Pero no excluye ni niega la posible existencia de una cierta desigualdad, siempre que no sea "excesiva" ni consecuencia de una actuación desleal.Con carácter general, la concurrencia de uno cualquiera de los vicios del consentimiento o del provecho excesivo e injusto en beneficio de uno de los contratantes determina la nulidad del contrato (165),legitimando a aquél que lo padeció para denunciarlo (166).
Ahora bien, para que esta consecuencia se produzca, el vicio ha de haber sido provocado, inducido o conocido por el otro contratante; a estos efectos, tiene también trascendencia la actuación de un tercero, si éste, con su conducta, provoca el vicio o defecto invalidante y el contratante no afectado tuvo conocimiento o hubiera debido tener conocimiento del mismo [art. 4:111 (2)].Además, la nulidad del contrato no excluye la posibilidad de que el contratante afectado pueda reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos del otro contratante, como sanción por haber provocado la causa de nulidad o por haberse aprovechado de ella. La finalidad de la indemnización es restablecer la situación del
(165) Nulidad que puede ser únicamente parcial, si la causa determinante de lamisma afecta sólo a determinadas cláusulas, y, de acuerdo con las circunstancias, esrazonable mantener la vigencia de las restantes disposiciones contractuales: cfr. art.4:116 PECL.
(166) De acuerdo con el art. 4:112 PECL, "[a]voidance must be by notice to theother party"], añadiendo el art. 4:113 (1) PECL que "[n]otice of avoidance must begiven within a reasonable time, with due regard to the circumstances, after the avoi-ding party knew orought to have known of the relevants facts or became capable ofacting freely". Si el criterio que rige la anulación del contrato es similar al de la resolu-ción [art. 9:303 (1) PECL: "A party's right to termínate the contract is to be exercised bynotice to the other party"], el sistema permite prescindir de la intervención judicial. Enmateria de resolución, en efecto, los PECL, en consonancia con las disposiciones delcomtnon law, "merely require notice to the non-performing party in order to termínatethe contract", destacándose que el art. 9:303 "is markedly different to systems such asthe French, Belgian, Italian or Spanish which at least in general principie require courtproceedings to effect termination". Cfr. The Principies ofEuropean Contract Law, p. 415 ySurvey ofChapters 1-9,p. xli.
contratante perjudicado, como si el contrato no se hubiere celebrado,desde el momento en que la otra parte conoció o hubiera podido conocer el error, el dolo, la intimidación o el hecho o circunstancia del que se aprovechó para obtener del contrato un provecho excesivo o una ventaja injusta [art. 4:117 (1) PECL].Con todo, tanto en el supuesto de error como en el de provecho excesivo, el vicio o defecto invalidante no comporta necesariamente la nulidad del contrato, sino que se contempla la posibilidad de su subsistencia, como si el vicio no se hubiera producido.
El principio de conservación del contrato que subyace bajo esta solución permite, en efecto,que, en caso de error, si el contratante no afectado por el mismo manifiesta su intención de cumplirlo o lo cumple efectivamente, el contrato se considere celebrado en los términos y condiciones tomados en consideración por el contratante afectado (art. 4:105 PECL) (167); y que, encaso de provecho excesivo, a instancia tanto del contratante afectado como del contratante a quien se notifica la anulación del contrato, el Tribunal pueda adaptarlo a aquello que hubiera podido estipularse conforme a las exigencias de la buena fe [art. 4:109 (2) y (3) PECL].La incidencia de la autonomía de la voluntad en el ámbito de la invalidez contractual suscita alguna cuestión. Por una parte, el art. 4:114 PECL admite la confirmación —expresa o implícita— del con-trato y la considera como circunstancia que impide la posibilidad deanularlo.
Pero por otra, el art. 4:118 PECL prohibe a los contratantes excluir o limitar las consecuencias que derivan del dolo, de la intimidación o del provecho excesivo o injusto (168). Esta disposición no parece muy congruente con la anterior, puesto que la confirmación del contrato anulable no significa sino renunciar precisamente a las consecuencias del vicio o defecto invalidante. Ahora bien, tal vez pueda explicarse si se considera que, admitiendo la voluntad unilateral del perjudicado en ese sentido, lo que los PECL excluyen es el pacto o acuerdo en el que intervenga el contratante que provocó o conoció el vicio y se aprovechó de él; o, desde otro punto de vista, la renuncia anticipada al ejercicio de las acciones consustanciales a la invalidez del contrato.Por último, y como consecuencia de la nulidad del contrato, las par-
(167) En este caso, la declaración del contratante o su cumplimiento priva al otrode su facultad de anular el contrato y cualquier notificación anterior orientada por esafinalidad deviene ineficaz [art. 4:105 (2) PECL].
(168) No así las consecuencias del error o de la información inexacta, que puedenser excluidas a no ser que ello sea contrario a las exigencias de la buena fe [cfr. art.4:118 (2) PECL]
tes deben proceder a la restitución de aquello que hubieren recibido deresultas de su ejecución; si la restitución fuere imposible, "a reasonablesum must be paid for what has been received" (art. 4:115 PECL).Los PECL se ocupan también de la resolución unilateral del contrato. Los contratos de duración indeterminada o indefinida puedenser resueltos por cualquiera de los contratantes, sin otro requisito que el de avisar al otro con antelación suficiente (art. 6:109 PECL). Se trata de una facultad de resolución ad nutum,reconocida a ambos contratan-tes y cuyo ejercicio no precisa causa o motivo justificativo alguno. El fundamento de la misma se encuentra en la misma duración indeterminada del contrato y en la necesidad de evitar una situación de vinculación indefinida o perpetua de los contratantes. La exigencia depre aviso es consustancial al deber general impuesto a los contratantes de actuar en todo momento de conformidad con las exigencias de la buena fe (art. 1:201 PECL).
Finalmente, el capítulo quinto de los PECL se dedica a la interpretación del contrato. El principio rector es el de la primacía de la común voluntad de los contratantes, incluso si no aparece convenientemente reflejada o difiere del tenor literal del contrato (art. 5:101 PECL). Los medios de interpretación que debe utilizar el intérprete para averiguar esa voluntad común son diversos; entre otros, los tratos preliminares yla conducta de las partes, incluso con posterioridad a la conclusión del contrato (art. 5:102 PECL). En cuanto a las reglas interpretativas, los PECL recogen las tradicionales en la materia: regla contra proferentem (art. 5:103 PECL), regla de preferencia de las cláusulas negociadas sobre aquéllas que no lo han sido (art. 5:104 PECL), regla de la interpretación en función del sentido que se desprende del contrato en su totalidad (art. 5:105 PECL), y regla de la interpretación útil (art. 5:106PECL).
Por último, los PECL hacen referencia a una cuestión de especial trascendencia: las divergencias entre las distintas versiones lingüísticas de un contrato. Pues bien, si no se atribuyó primacía a ninguna de ellas, deberá atenderse en primer lugar a la versión en la que fue originariamente redactado el contrato (art. 5:107 PECL).A grandes rasgos, estas serían algunas de las bases que inspiran la regulación de los PECL (169). Todas estas bases y los principios que las desarrollan son asumibles por el Derecho catalán y pueden ser recogi-
(169) Dentro de las disposiciones relativas a las "bases de los contratos" cabe alu-dir también a las que integran el capítulo tercero, dedicado a la representación; dichasdisposiciones se ocupan sólo de la representación voluntaria, regulando tanto la repre-sentación directa como la indirecta.
dos y desarrollados, a su vez, por el legislador autonómico en ejercicio de la competencia que le corresponde en materia contractual. Los PECL brindan, pues, al legislador catalán la posibilidad de promulgar una "Ley sobre contratos" que no sólo sirva para desarrollar el dere-cho propio, sino para que lo haga de acuerdo con los mismo principios que inspiran el proceso de la unificación contractual europea.
C) Los principios del Derecho de obligaciones catalány el Derecho contractual europeo
Las vicisitudes por las que ha atravesado el Derecho civil catalán y la controversia que rodea el ejercicio de la competencia legislativa dela Generalitat de Catalunya en materia de obligaciones y contratos,determinan que sea difícil concretar los "principios del derecho catalán" que la inspiran. Además, el Derecho catalán se adscribe a la tradición romanista del "ius commune", y, en este sentido, hace suyos buena parte de los principios que subyacen en el Derecho continental europeo; y, por otra parte, la supletoriedad de la legislación estatal ydel CC español de 1889 suponen, también, que se apliquen sus principios informadores como propios de un Derecho vigente en Catalunya que no es Derecho catalán.
1. El principio de la equivalencia económica de las obligaciones contractuales
Pese a todo, el Derecho de obligaciones catalán se inspira en principios propios y peculiares, unos arraigados ya en su tradición jurídica y otros de formulación o manifestación mucho más reciente. Dentro delos primeros debe destacarse el del equilibrio o equivalencia económica de las prestaciones, que posibilita la rescisión por lesión de los contratos onerosos. La CDCC regula actualmente esta institución ensus arts. 321 a 325. Como es sabido, el origen de la misma se encuentra en el derecho romano postelásico, recogiéndose en Código 4.44.2 y4.44.8. Los juristas del ius communele dedicarán especial atención,ampliando en gran medida el ámbito de aplicación previsto en la legislación romana (170). En el período codificador, la oportunidad de
(170) En la doctrina clásica catalana deben recordarse los nombres de IoannesPetrus FONTANELLA, Decisiones Sacri Regi Senatus Cathaloniae, Lugduni, 1668, Dec. 68;
Uman tener la rescisión por lesión va a ser cuestionada, optando finalmente el CC francés por su incorporación (171); el criterio del Code será seguido por los Códigos de su área de influencia, pero no, en cambio, por el CC español 1889 (172), que, al rechazarla, la confunde además con la "restitutio in integrum" en favor de los menores y del ausente frente a sus representantes legales (cfr. arts. 1293 y 1291.1° y2° CC) (173).En el Derecho catalán, en cambio, se mantendrá la institución, que acogerá la Compilación de 1960 y en la que subsiste prácticamente inalterada, sin que le hayan afectado las sucesivas reformas realizadas a partir de la Constitución (174). La rescisión por lesión es una institución que incide directamente en las "bases de las obligaciones contractuales" (175): la relación de dependencia característica de esta categoría de obligaciones exige también que exista una relación de equilibrio o equivalencia económica entre el valor de sus respectivas prestacio-
Acacius Antonius de RIPOLL, Variae iuris resolutiones multis diversorum senatum decisio-nibus illustratae,Lugduni, 1630, cap. IX, n° 436; Jacobus CANCERIUS, Variarum Resolu-tionum Caesarei, Pontifica, et Municipalis Principatus Cathaloniae, Lugduni, 1670, Pars III,cap. XV, n° 227-228; y Josephus COMES, Viridiarum Artis Notariatus sive Tabellionumviretum ex Odoriferis Doctorum,Gerundae, 1704, T. I, cap. XXV, & I, n° 45.(171) Vid., al respecto, los discursos de PORTALIS, en P.A. FENET, Recueil completdes Travaux Préparatoires du Code Civil, (reimp. Osnabrück, 1968), T. XIV, pp. 124 ss.
(172) Decisiva será, en este punto, la influencia del Proyecto de Código civil de1851. El art. 1164 Proy. rechaza la rescisión por lesión, "aunque sea enormísima", yGARCÍA GOYENA explica que ello responde a una decisión meditada: "La Comisión,en vista de tanta discordancia y contradicción entre los Códigos, y pesado el pro y con-tra bajo el doble aspecto de justicia y conveniencia, se decidió al fin por rechazar estaespecie de rescisión. Tenia por sí la autoridad de algunos Códigos modernos, y la masrespetable (al menos para mi) del Fuero Juzgo y de los municipales que encierran laprimitiva y verdadera legislación española: generalmente los primeros Códigos detodos los pueblos se acercan mas á la recta y sencilla razón". Cfr. Florencio GARCÍAGOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, Madrid, 1851(reimp. Zaragoza, 1974), com. art. 1164, p. 620.
(173) Sobre la evolución de la rescisión por lesión, su tratamiento en el ius com-mune y sus vicisitudes en la Codificación, cfr. Miquel MARTIN CASALS, Comentarios alCódigo civil y Compilaciones foraks, T. XXX, Madrid, 1987, com. arts. 321-325 CDCC, pp.451 ss., de quien se toman los datos anteriores.
(174) Orientadas, entre otras finalidades, por la pretensión de actualizar y moder-nizar el Derecho civil propio. La Ley 13/1984, de 20 marzo, sobre la Compilación delDerecho Civil de Cataluña, se limitó a modificar la numeración originaria de su articu-lado y la distribución sistemática de sus disposiciones: así, el contenido del art. 323Comp. 1960 se ha distribuido entre los actuales arts. 321 y 322 CDCC; el art. 324 Comp.1960 se ha convertido ahora en el art. 323 CDCC; y el art. 325 Comp. 1960 se ha subdivi-dido en dos, dando lugar a los arts. 324 y 325 CDCC.
(175) Lo ha destacado ya Ferrán BADOSA COLL, Elfutur Codi patrimonial: fropos-tes innovadores, p. 91.
nes, de modo que cuando esta equivalencia no se produce o se rompe,el contratante perjudicado pueda instar la rescisión del contrato, precediéndose, en su caso, a la restitución recíproca de las cosas que las par-tes se hubiesen entregado.La CDCC no aplica la rescisión por lesión a todo contrato oneroso ni reconoce la facultad de instarla a cualquier contratante. Desconociendo las aportaciones de los juristas catalanes clásicos (176), el art. 321 CDCC la circunscribe a los contratos "relatius a béns immobles",excluyendo, pues, la posibilidad de su aplicación a los contratos que recaigan sobre bienes muebles. Y con olvido también de esta tradición,que reconocía la facultad rescisoria tanto al vendedor como al comprador, el art. 321 CDCC la atribuye sólo al enajenante.
En cambio, lo que ha permanecido invariable es la lesión que provoca la ruptura de la equivalencia de las prestaciones, posibilitando así la rescisión del contrato. Dicha posibilidad la concede el art. 321 CDCC al enajenante cuando éste "hagi sofert lesió en mes de la meitat delpreu just": es decir, cuando reciba por la cosa vendida menos de la mitad —la esio ultra dimidium— de su precio justo, entendiéndose comotal el "valor de venda que les coses tinguessin al temps d'ésser atorgatel contráete en relació amb altres d'iguals o d'análogues circumstán-cies a la respectiva localitat, baldament el contráete es consumes des-prés" (art. 323.2 CDCC).
El art. 322 CDCC configura la acción rescisoria como renunciable,pero sólo una vez celebrado el contrato lesivo (177); la renuncia anticipada es, pues, inadmisible, en consonancia con el principio de exclusión de las renuncias perjudiciales a aquél que las realiza.Ahora bien, por más que, concurriendo todos los presupuestos y requisitos previstos por la legislación catalana, se reconozca al enajenante la facultad de rescindir el contrato, la decisión acerca de la subsistencia o no del mismo corresponde, en última instancia, al adquirente. En efecto, el art. 324 CDCC, inspirado en el principio de conservación del contrato, permite al comprador "evitar la rescissiómitjancant el pagament en diners al venedor o alienant del comple-ment del preu o valor lesius, amb els interessos, a comptar des de laconsumado del contráete".
(176) Recogidas, sin embargo, todavía por el Apéndice de Derecho catalán al Códigocivil,Barcelona, 1.930; cfr., en particular, arts. 240 ss.(177) Excepcionalmente, la norma no es aplicable "a Tortosa i el seu antic territori,on la renuncia es podrá fer en el mateix contráete" (art. 322 CDCC, inciso final).
2. El principio de la inoponibilidad de las donacion esa los acreedores del donante
El principio de inoponibilidad a los acreedores del donante de las donaciones otorgadas por éste con posterioridad al nacimiento del derecho de crédito ostentado por aquéllos se inserta también en la tradición jurídica catalana. Este principio, que otorga una especial protección en beneficio de los acreedores, lo recoge el art. 340.3 CDCC, al sancionar el "no perjuicio" de los acreedores del donante frente a las donaciones en fraude de su derecho (178).El origen remoto de la disposición contenida en el art. 340.3 CDCC se encuentra también en el Derecho romano, concretamente en la refundición, en la época justinianea, de dos remedios protectores delos acreedores: la in integrum restitutio y el interdictum fraudatorium. La acción consecuencia de esta refundición se orientaba a la reconstrucción del patrimonio del deudor, posibilitando el reingreso en el mismo de los bienes enajenados a título gratuito, siempre y cuando se probara el animus fraudandi del deudor enajenante y el conocimiento de esta intención por el adquirente.En la edad media, el desarrollo de la actividad comercial impone la necesidad de fortalecer los mecanismos de protección de los acreedores recogidos por las leyes romanas.
El Derecho catalán no fue ajeno a esta idea y, ya en 1384, la Pragmática de Juan I establece una presunción de fraude que afectaba a determinadas enajenaciones realizadas por el deudor, declarándolas "irritas atque nullas". Por su parte, la Constitución Per tolrefraus, de Fernando II en las Cortes de Barcelonade 1503, aporta un nuevo y decisivo elemento al proceso de protección de los acreedores: prescinde de la idea de fraude e impone el registro o insinuación de las donaciones, sancionando el "no perjuicio de los acreedores" de las que no hayan cumplido este requisito (179).La Compilación establece una regulación inspirada en la Constitu-
(178) Sobre el art. 340 CDCC es imprescindible la consulta de una reciente aporta-ción de Antoni VAQUER ALOY: "Inoponibilidad y acción pauliana (la protección delos acreedores del donante en el art. 340.3 de la Compilación del Derecho Civil de Cata-luña)", A.D.C., 1999, pp. 1491 ss. El resumen histórico que se hace en el texto a conti-nuación se inspira directamente en dicho trabajo.
(179) La doctrina clásica catalana se preocupó de determinar el alcance de estaconsecuencia. Para FONTANELLA, los acreedores "salva semper, & illesa eorum iuraservabuntur, quod contractaverint ante insinuationem"; cfr. Ioannes Petrus FONTA-NELLA, Tractatus de pactis nuptialibus sive capitulis tnatrimonialis, Genevae, 1684, claus.IV, gl. XXIX, n° 20. Vid., también, Jacobus CANCERIUS, Variae resolutiones inris caesaris,pontificii et municipalis Principatus Cathaloniae, Turnoni, 1635, Pars I, cap. VIII, n° 19 y 24.
ción Per tolre fraus.Ciertamente, el art. 340 CDCC destacará ahora que"[p]er a la validesa de les donacions, qualsevol que en siguí la quantia,no sera exigit el requisit de la insinuado"; pero sin embargo mantendrá inalterada la consecuencia de su omisión. En qué consiste exactamente ese "no perjuicio" ha sido discutido en la doctrina, que no siempre ha sabido sustraerse a la influencia del CC español y, más concretamente,a la configuración de la acción revocatoria como acción restitutoria que propicia dicho texto legal (180). Con todo, y pese a ciertas vacilaciones en cuanto a la calificación de la institución, la opinión mayoritaria se inclina por considerar que el "no perjuicio" se traduce en la inoponibilidad de la enajenación a los acreedores, de modo que éstos pueden des-conocerla y ejecutar el bien donado como si se encontrara todavía en el patrimonio del deudor, satisfaciendo así su crédito. La donación esválida y deviene total o parcialmente ineficaz en un supuesto concreto:cuando el donante tenga acreedores cuyo derecho sea anterior a la donación y carezca de bienes para satisfacerlo. Ahora bien, una vez satisfecho el derecho de crédito, el remanente, si lo hubiere, sigue perteneciendo al adquirente (181).
El principio de la inoponibilidad o no perjuicio de los acreedores frente a las donaciones efectuadas por su deudor con posterioridad al nacimiento de la obligación constituye un mecanismo de protección y garantía de su derecho de crédito que se inscribe en el ámbito general de las "bases de las obligaciones", de cualquier clase que sean y abstracción hecha, por tanto, de su origen y características. Lo pone expresamente de manifiesto el propio art. 340 CDCC, cuando establece que el otorgamiento de la donación ha de ser posterior a la fecha del"fet"(obligación extracontracual) o del "acte" (obligación contractual) de los que nace el derecho de los acreedores. Los acreedores a quienes las donaciones del deudor no perjudican y son inoponibles lo son tanto de una "obligación contractual" como de una "obligación extracontractual".
(180) La consideración de la acción revocatoria de los arts. 1111 y 1291.3 CC comouna acción restitutoria puede encontrar apoyo en el art. 1298 CC, que se refiere a la"devolución" de las cosas donadas en fraude de acreedores. La idea, sin embargo, no esaceptada de forma unánime y, en la actualidad, la doctrina parece admitir la tesis de lainoponibilidad de la enajenación: vid., sobre la cuestión, Manuel ALBALADEJO GAR-CÍA, Derecho civil,Barcelona, 1994 (9a), T. II, vol. Io, pp. 214 y 228-229.
(181) Expresamente, VAQUER ALOY, "Inoponibilidad y acción pauliana", cit., p.1541. Pero también, con las vacilaciones apuntadas en el texto, vid. Juan EGEA FER-NANDEZ, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales,Madrid, 1987, T. XXX, com.art. 340, pp. 821-822.
3. El principio de la retención de la cosa debida en las obligaciones de restituir
El principio de retención de la cosa debida, a diferencia de los dos anteriores, es de reciente formulación. Se desprende de la Llei 22/1991,de 29 noviembre, de garandes possessóries sobre cosa moble (182), y puede considerarse manifestación de un principio más amplio: el principio de auto ayuda, que permite al acreedor que sea a su vez deudor de su deudor negarse a cumplir su obligación mientras éste no cumpla a su vez la suya.En efecto, el art. 3 LGP establece que el poseedor de buena fe de una cosa mueble ajena que deba restituirla a otra persona puede retenerla en garantía del cumplimiento o satisfacción de un derecho decrédito que ostenta con relación a dicha cosa, sea por haber realizado gastos necesarios para su conservación o gestión, sea por haber sufrido algún daño o perjuicio, sea por haber ejecutado alguna actividad sobre ella [art. 4.1, a), b) y c) LGP]. El derecho de retención se extiende, ade-más, a los intereses derivados de cualquiera de las obligaciones ante-riores [art. 4.1, d) LGP], así como a "[qualsevol] altre deute al qual lallei atorgui expressament aquesta garantía" [art. 4.1, e) LGP].
El denominado derecho de retención constituye un medio de protección y de garantía del derecho de crédito que presupone la existencia de dos relaciones obligatorias. En virtud de una de ellas, el poseedor de una cosa mueble ajena ostenta un derecho de crédito relacionado con ella, originado durante el tiempo en que ostentaba su tenencia. En virtud de la otra, está obligado a devolverla o restituirla a quien se la entregó o, de ser persona distinta, a su dueño. Pues bien, el primero de los derechos de crédito de estas dos relaciones obligatorias es el que está asegurado con el derecho de retención: ante la negativa del deudor a pagar, el poseedor puede retener y conservar la cosa en su poder y retrasar o suspender la devolución mientras no se le pague lo que se le debe y hasta que se le pague.La Ley 22/1991 supone un hito importante en la configuración del derecho de retención. Como es sabido, se trata de una institución cuya naturaleza jurídica es discutida, oscilando las teorías al respecto entre las que lo consideran un derecho real, las que lo califican como un
(182) La Ley 22/1991 es la primera que se promulga en el Estado español con lafinalidad de regular de forma unitaria, completa y sistemática una institución de natu-raleza jurídica discutida y que, hasta ese momento, sólo se contemplaba en preceptosdispersos y carentes de conexión entre sí.
puro derecho personal, o las que —quizás con mayor fundamento— lo configuran una mera excepción que permite enervar cualquier reclamación de restitución, proceda de quien proceda. Pues bien, el legislador catalán se ha decantado por considerar el derecho de retención como una garantía de carácter real (Exp. Mot., párr. 3, LGP) oponible erga omnes (art. 5 LGP) y susceptible de ejecución (art. 6 LGP) (183).Esta configuración atribuye al derecho de retención una mayor eficacia, puesto que permite al acreedor abandonar la posición abstencionista o negativa que su consideración como excepción le obliga a man-tener (184). Como derecho real, le faculta, en cambio, para adoptar una postura positiva, posibilitando la satisfacción del derecho de crédito por sí mismo, a través de la venta del objeto retenido en subasta pública notarial (185).
Con todo, no es ésta —al menos para el legislador catalán— la innovación más importante que aporta la Ley 22/1991. Según sus propias palabras, "el punt mes important rau en el fet que és el retenidor quidetermina, de manera unilateral, l'import de les obligacions que originenel dret de retendó" (186). Esta facultad constituye una nueva manifestación del principio de auto ayuda que inspira la institución, y la única exigencia que se establece para ejercitarla es la de comunicar notarialmente al deudor o, en su caso, al propietario de la cosa, la decisión de retener, la liquidación practicada y el importe resultante (art. 4.2 LGP). Deudor y propietario pueden oponerse judicialmente a la retención y/o a la determinación del importe garantizado durante tres meses, a contar desde su notificación; si no lo hacen, o la resolución judicial confirma las pretensiones del retentar, éste puede —a partir de los tres meses de dicha notificación— proceder a subastar el objeto retenido (art. 6.1 LGP).
(183) Además, y como efecto propio de todo derecho de garantía mobiliaria, el art.2.1, b) LGP añade "[l]a imputado deis fruits de la cosa ais interessos del deute garantiti, si s'escau, al capital".
(184) En el ámbito del CC español, la trascendencia del derecho de retenciónestriba en legitimar el incumplimiento de la obligación de devolver y constituir, todo lomás, un mecanismo de "presión psicológica" sobre el deudor del crédito protegido. Deahí que se haya calificado de "garantía poco vigorosa, pues el acreedor sólo ostenta lafacultad de continuar la detentación y de rehusar la restitución": vid. Luis DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, Madrid, 1993 (4a), T. II, p. 410.
(185) Señala el art. 6.6 LGP que sólo si la cosa no se enajena después de las tressubastas que prevé el precepto, "el retenidor la pot fer seva atorgant carta de pagamentper la totalitat del seu crédit". Ahora bien, en tal caso, el efecto extintivo que de elloderiva es doble: afecta, desde luego, a la obligación garantizada, de la que el retentarera acreedor; pero también a su propia obligación de restitución, de la que era acreedorel dueño del objeto retenido.
(186) Llei 22/1991, Exp. Mot., párr. 2.
Ahora bien, como requisito previo a la ejecución forzosa notarial,el art. 6.2 LGP exige la valoración de dicho objeto de mutuo acuerdo entre el retentar y el propietario. Esta exigencia, posiblemente pensada para atenuar el excesivo protagonismo del acreedor, disminuye deforma notable la eficacia del derecho de retención (187), toda vez que,si el propietario se niega a llegar a ese acuerdo, el legislador no ha pre-visto mecanismo o procedimiento alguno para sustituirlo, quedando,pues, reducida la garantía del acreedor a la mera retención y, en su caso, al efecto anticrético previsto en el art. 2.1, b) LGP. El derecho de retención regulado en la Ley 22/1991 constituye un medio de protección y garantía de determinados derechos de crédito que no incide necesaria ni exclusivamente en las "bases de las obligaciones contractuales".
En ocasiones, la obligación cuyo cumplimiento se garantiza podrá ser una "obligación contractual"; pero no siempre será así. De hecho, de las obligaciones descritas en el art. 4 LGP sólo loes "[l]a retribució de l'activitat realitzada per rao de la cosa, per encá-rrec del possei'dor legítim, sempre que hi hagi hagut un pressupostacceptat i que l'activitat realitzada s'adeqüi a aquest" [art. 4.1, c) LGP].Pero tanto "el rescabalament de les despeses necessáries per a la con-servado i la gestió de la cosa" [art. 4.1, a)], como el "deis danys pro-dui'ts per rao de la cosa a la persona obligada al lliurament" [art. 4.1,b)], son obligaciones de origen legal y, por tanto, pertenecen a la categoría de las obligaciones extracontractuales. En definitiva, pues, el principio de retención de la cosa debida en las obligaciones de restituir pro-tege a todo acreedor (188), tanto si su derecho de crédito deriva de una"obligación contractual", como si deriva de una obligación "extra-contractual"
.4. Los principios del Derecho de obligaciones catalán y su adecuación al Derecho contractual europeo
La constatación de la existencia de principios propios del Derecho de obligaciones catalán plantea la cuestión acerca de su inserción e incidencia en un Derecho contractual europeo en trance de formación.
(187) Como ha hecho notar el Prof. PUIG FERRIOL; cfr. Lluís PUIG I FERRIOL -Encarna ROCA I TRIAS, Institucions del Dret Civil de Catalunya, Valencia, 1998, vol. I,pp. 397-398.
(188) Siempre y cuando, como es obvio, concurra en él la condición de "possei'dorde bona fe" que exige el art. 3 LGP como presupuesto para ejercer el derecho de reten-ción.
Por lo que respecta al principio de la equivalencia económica delas obligaciones contractuales y la rescisión por lesión que la ruptura de esa equivalencia posibilita, creo que difícilmente tendrá cabida en el Derecho europeo, al menos si se mantiene tal como la configura actualmente la legislación catalana (189). Como es sabido, la CDCCparte de una consideración puramente objetiva de la rescisión porlesión, basada en la idea del "preu just". Como ha destacado MARTINCASALS, "la rescissió per lesió ultra dimidium actúa com a norma cau-sal de l'onerositat que tutela l'equivaléncia objectiva de prestacions ique possibilita que es rescindeixi el contráete quan no s'observa elgrau mínim de correlació económica o equivalencia de prestacions"(190). Esta correlación sólo se puede deducir de su comparación con un dato ajeno al contrato: el "preu just" o precio de mercado, de modo que, si entre el precio pactado para un inmueble y su precio de mercado existe una diferencia superior a la mitad de este último, el con-trato podrá ser rescindido. Ahora bien, si esta configuración ya era discutida a finales del s. XVIII, con ocasión de la formación del CC francés, en el momento actual, en una economía de mercado que ha privado de todo contenido a la noción de "precio justo", carece total y absolutamente de fundamento.
Tanto los PECL como la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,anticipan una res-puesta en este sentido. Como ya se apuntó, el art. 4:110 PECL niega la calificación de cláusula abusiva a la referida a "the adequacy in valuéof one party's obligations compared to the valué of the obligations ofthe other party". Por su parte, y en sentido similar, el art. 4.2 Directiva se cuidaba asimismo de señalar que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusula no se referirá... a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra" (191). En el ámbito del Derecho
(189) Sobre la cuestión, recientemente, Miquel MARTIN CASALS, "Perspectivesde futur de la rescissió per lesió ultra dimidium", en Área de Dret Civil Universitat deGirona (coord.), El futur del Dret patrimonial de Catalunya (Materials de les Desenes Joma-des de Dret Cátala a Tossa), Valencia, 2000, pp. 165 ss.
(190) MARTIN CASALS, "Perspectives de futur...", pp. 172-173.
(191) Paradójicamente, y a diferencia de la Directiva, la Ley 26/1984 de 19 julio,General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(modificada por la Ley 7/1998, de13 abril, sobre condiciones generales de la contratación),propicia la consideración comoabusivade una cláusula relativa a la [falta de] adecuación entre el precio pactado y losbienes o servicios que constituyen su contrapartida, toda vez que su art. 10 bis, quedefine las "cláusulas abusivas", no recoge la salvedad expresamente destacada por lanorma comunitaria.
del consumo existe, además, un argumento adicional para negar la aplicación de la rescisión por lesión: el contratante beneficiario de la misma es el vendedor o enajenante, no el adquirente, que es quien ocupa la posición que corresponde al consumidor.Ahora bien, si desde un punto de vista objetivo la rescisión por lesión no parece tener demasiado futuro, otra cosa podría suceder si se la considera desde una perspectiva subjetiva. También el contrato oneroso en el que existe un desequilibrio considerable entre las prestaciones de las partes, como consecuencia de las circunstancias subjetivas que concurren en una de ellas, puede ser anulado. Como ya se apuntó,una de las causas que, en la regulación de los PECL, determinan la nulidad del contrato, es el "provecho excesivo" o la "ventaja injusta"de que se beneficia uno de los contratante en detrimento del otro (art.4:109 PECL). Una rescisión por lesión orientada por criterios subjetivos puede reconducirse y acomodarse a este supuesto (192), de modo que,excluida la institución del ámbito del Derecho contractual europeo en su configuración objetiva, cabría tomarla en consideración bajo una óptica subjetiva si una eventual modificación de la legislación catalana se produjera ese sentido (193).
En cuanto a los otros dos principios del Derecho de obligaciones catalán a que aquí se ha hecho referencia, su adecuación al Derecho contractual europeo parece menos problemático. Tanto el principio dela inoponibilidad a los acreedores de las donaciones efectuadas por el deudor como el de la retención de la cosa debida responden a una finalidad —la protección del interés del acreedor— que inspira igualmente el derecho europeo y que se recoge en sus disposiciones. La regulación de los PECL en materia de incumplimiento obligatorio constituye una buena muestra de ello. Por lo que respecta a la inoponibilidad de las donaciones, VAQUER ALOY ha demostrado, además,que, bajo una u otra manifestación, se trata de un mecanismo de protección del crédito presente en diversas legislaciones europeas (194).Ciertamente, no sucede lo mismo con relación al derecho de retención,
(192) Esta es la propuesta que formula MARTIN CASALS, "Perspectives defutur...", passitn, ante la eventualidad de una futura reforma de la institución.
(193) Con todo, la eventual reforma de la rescisión por lesión puede no estarexenta de dificultades: por más que se trate de una institución que forma parte delDerecho propio susceptible de "modificación y desarrollo", se refiere a una materia queincide en las "bases de las obligaciones contractuales", respecto de las cuales el legisla-dor catalán carece de competencia normativa.
(194) Cfr. VAQUER ALOY, "From revocation to non opposability: modern develop-ments of the paulian action", trabajo inédito cuya consulta me ha facilitado amable-mente su autor.
respecto del cual se ha destacado ya el papel innovador asumido por el Derecho civil catalán; pero en cuanto concreción de un principio más amplio aceptado en los PECL —el principio de auto ayuda o "self-help"— podría ser tomado en consideración por la Comisión Lando e incorporarse a las medidas de protección o garantía del derecho de crédito que recojan dichos Principios.
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