lunes, 17 de septiembre de 2018

Derecho civil catalán y derecho comunitario europeo I a


LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL CATALÁN EN EL PROCESO DE UNIFICACIÓN DEL DERECHO EUROPEO.
SANTIAGO ESPIAU ESPIAU
Catedrático de Derecho Civil
Universidat de Lleida


SUMARIO:

 I. INTRODUCCIÓN. 

II. LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES EUROPEO Y LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL CATALÁN. 

1. La unificación del Derecho de obligaciones europeo. 

A) Las Directivas comunitarias de carácter sectorial.

B) Los Principios del Derecho contractual europeo de la Comisión Lando. 

2. La codificación del Derecho civil catalán.

A) El Derecho compilado. 

B) La competencia legislativa de la Generalitat de Catalunya en materia de obligaciones y contratos. 

C) El ejercicio de la competencia legislativa de la Generalitat de Catalunya. 

III. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL CATALÁN EN EL PROCESO DE UNIFICACIÓN DEL DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO. 

1. Las directivas comunitarias y el Derecho civil catalán. 

A) Los principios inspiradores delas directivas comunitarias. 

B) Las directivas comunitarias y el Derecho civil catalán.

 2. Los principios del Derecho contractual europeo y el Derecho civil catalán. 

A) Principios de derecho contractual y bases de las obligaciones contractuales.

 B) Los principios del Derecho contractual europeo y el Derecho civil catalán. 

C) Los principios del Derecho de obligaciones catalán y el Derecho contractual europeo.


I. INTRODUCCIÓN

La elección del tema de la presente exposición obedece a varias razones. Por una parte, la perspectiva de un futuro Código de Derecho patrimonial catalán, con relación al cual es posible que siga suscitando polémica la competencia legislativa de la Generalitat de Catalunya en materia de obligaciones y contratos. Por otra, la importancia creciente que, dentro del Derecho comunitario, está adquiriendo la normativa dedicada precisamente a esta materia. Y, en última instancia, el convencimiento de que, en ejercicio de su competencia legislativa, la Generalitat debe no sólo adaptarse a la realidad social y adecuarse a la Constitución de 1978, sino también a los principios que inspiran un ordenamiento jurídico comunitario, que, poco a poco, va consolidándose progresivamente.

II. LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DÉ OBLIGACIONES EUROPEO Y LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL CATALÁN

Las expresiones "Derecho europeo" y "Derecho civil catalán" se prestan a diversas interpretaciones y es necesario precisar, ya de entrada, su significado.La expresión "Derecho europeo" se refiere aquí al Derecho comunitario creado por y a instancia de los órganos e instituciones de la Unión Europea, es decir, lo que —en definitiva— constituye el Derecho comunitario derivado (1). No se va a tratar, pues, del denominado Derecho complementario, integrado por acuerdos o tratados suscritos por los Estados miembros (2), por más que, dentro de ellos se encuentren tratados tan importantes en materia contractual como el Convenio de Roma, de 19 junio 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (3). La razón es clara: en el contexto de la unificación del Derecho


(1) Por contraposición al Derecho comunitario originario,integrado por los Trata-dos constitutivos de las Comunidades Europeas y los convenios o acuerdos que los modifican. Vid. Araceli MANGAS MARTIN - Diego J. LIÑAN NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Madrid, 1996, pp. 335 ss.; Victoria ABELLAN HON-RUBIA - Blanca VILA COSTA, Lecciones de Derecho comunitario europeo, Barcelona, 1994

(2a), pp. 85 ss. y 92 ss.(2) Cfr. G. ISAAC, Manual de Derecho comunitario general,Barcelona, 1992, p. 157;MANGAS MARTIN - LIÑAN NOGUERAS, Instituciones, p. 380; ABELLAN HONRU-BIA - VILA COSTA, Lecciones, p. 100.

(3) Vid. DOCE L 266/1980, de 9 octubre 1980.

comunitario, interesa atender, ante todo y sobre todo, al Derecho derivado del ejercicio de las competencias normativas propias de las instituciones comunitarias y, desde este punto de vista, los convenios complementarios no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario (4).Por su parte, la expresión "Derecho civil catalán" se utiliza en el sentido que le atribuye el Prof. BADOSA COLL: se limita al derecho civil "dictat per la Generalitat i exclusivament vigenta Catalunya", distinguiéndolo, así, del "dret civil aplicable a Catalunya, que inclouria eldret espanyol, en les seves dues aplicacions: general i directa i supletoria, en el cas de llacunes legáis" (5). 

De ahí, pues, que se haga referencia al Derecho compilado (6) y a las disposiciones dictadas por la Generalitat de Catalunya en materia de obligaciones y contratos en ejercicio de su competencia legislativa, pero no a la legislación estatal existente sobre dicha materia, aun cuando esté también vigente —mas no exclusivamente— en Cataluña y, en ocasiones, sea asimismo aplicable. Larazón de este modo de proceder está igualmente justificada: sólo este "Derecho civil catalán" es susceptible de codificación y, por tanto, deformar parte del futuro Código de Derecho civil patrimonial catalán.Ahora bien, además de diversa significación, los dos sistemas jurídicos —Derecho europeo y Derecho civil catalán— puestos en relación, tienen distinta manifestación normativa: unificación, en el caso del Derecho europeo, y codificación, por lo que respecta al Derecho catalán.
Aunque con ello se haga referencia a procesos que persiguen el mismo resultado —elaborar una normativa única para un determinado sector del ordenamiento jurídico—, el punto de partida es diferente y también lo son los procedimientos a través de los cuales trata de alcanzarse dicho resultado. La unificación presupone la existencia de distin-

(4) Lo ha destacado expresamente el TJCE: como afirma en su sentencia de 15 enero 1986, el mero hecho de que estos convenios presenten vínculos con la Comunidad y el funcionamiento de sus instituciones, no es suficiente para considerarlo como parte integrante del Derecho comunitario. La referencia a esta sentencia se toma de MANGAS MARTIN - LIÑAN NOGUERAS, Instituciones,p. 380; añaden dichos autores que "la exclusión de la competencia del tribunal para interpretarlos avala esta conside ración".
(5) Cfr. Ferran BADOSA COLL (coord), Compendi de Dret civil cátala, Madrid- Bar-celona, 1999, Presentado; estas ideas se apuntaban ya en "L'ámbit del Dret civil cátala",Materials de les II Jornades de Dret Cátala a Tossa, 1982, pp. 3 ss.
(6) Aunque fue una ley estatal —la Ley 40/1960, de 21 julio— la que, en su día,promulgó la "Compilación del Derecho civil especial de Cataluña", la Llei 13/1984, de20 marzo, sobre la Compilado del Dret Civil de Catalunya, se preocupó, no sólo de adecuarla a los principios constitucionales, sino también y especialmente, de adoptar e integrar en el ordenamiento jurídico catalán el texto normativo de la Ley de 1960.65


tos Derechos —los de los paises integrados en la Unión Europea— y se orienta en torno a la fijación de una reglas o de unos principios básicos que permitan la armonización de sus normas respectivas. La codificación,por el contrario, parte de la existencia de un Derecho propio,único, por más que recogido en diversas disposiciones, y trata de su refundición y sistematización en un texto legal unitario.También el significado de uno y otro proceso es distinto: mientras la unificación del Derecho europeo no es sino un proceso tendente a su misma formación, la codificación del Derecho civil catalán supone la consolidación de un largo proceso, cuya etapa final se inicia con el reconocimiento por la Constitución de 1978 de competencias legislativas exclusivas en materia civil a la Generalitat de Cataluña. Con todo,ambos procesos pueden relacionarse: si bien es cierto que la codificación del Derecho civil catalán no debe desconocer los principios que inspiran la unificación del Derecho europeo, también lo es que, en cuanto ordenamiento jurídico consolidado, el Derecho catalán cumple los requisitos necesarios para participar en ese proceso de unificación y aportar criterios y soluciones que contribuyan a afianzarlo.

1. La unificación del Derecho de obligaciones europeo

El proceso de unificación europea, aunque orientado desde una perspectiva esencialmente económica, no debería olvidar ni desconocer su vertiente jurídica. A un "mercado común europeo" debe corresponder, si no un "derecho común europeo", sí un cierto grado de unificación entre los ordenamientos jurídicos de los diferentes paises que integran la Unión Europea, al menos, por lo que respecta al ámbito del Derecho patrimonial (7).Los organismos e instituciones comunitarios han respondido a esta exigencia unificadora a través de dos procedimientos distintos (8). En


(7) "Zu einem einheitlichen Binnenmarkt —ha dicho el Prof. ULMER— gehórt...auch ein MindestmaB an Rechtseinheit": vid. Peter ULMER, "Vom deutschen zumeuropáischen Privatrecht?", Juristen Zeitung, 1992, pp. 1 ss.; la cursiva es del autor. Ladoctrina alemana se ha mostrado especialmente receptiva a la idea de la unificación delDerecho privado europeo: cfr. Peter-Christian MÜLLER-GRAF (ed.), Gemeinsarnes Pri-vatrecht in der Europáischen Gemeinschaft,1993; Reinhard ZIMMERMANN, "Kontureneines Europáischen Vertragsrechts", Juristen Zeitung, 1995, pp. 478 ss.; Herbert ROTH,"EG-Richtlinien und Bürgerliches Recht", Juristen Zeitung, 1999, pp. 529 ss.

(8) Como se desprende de lo que se dice en el texto, la problemática que suscita launificación del Derecho europeo se examina desde el punto de vista de la legislacióncomunitaria; para la cuestión de la unificación con relación a la doctrina y a la ense-66


 primer lugar y preferentemente, por medio de directivas orientadas a armonizar las distintas legislaciones de los Estados miembros de la Unión en determinadas materias, en particular por lo que se refiere al ámbito del Derecho de protección de los consumidores. Pero también se ha exhortado desde el Parlamento Europeo a los Estados miembros a "que se dé comienzo a los trabajos de preparación indispensables para la elaboración de un Código europeo común de Derecho privado" (Resolución de 26 mayo 1989) (9).En cualquier caso, se trata de un objetivo difícil de alcanzar. A sus dificultades intrínsecas —en lo que significa de limitación de las prerrogativas y de las competencias de los distintos Estados— se añaden los inconvenientes de que adolecen uno y otro procedimiento. A las Directivas se les reprocha, además de su falta de aplicabilidad directa,su carácter fragmentario y aislado y la dificultad de su inserción en los Derechos nacionales correspondientes, no armonizados (10). Las resoluciones del Parlamento Europeo, por su parte, han sido calificadas—probablemente con razón, y aún reconociendo lo fascinante de la idea de un Derecho privado europeo unitario— de poco realistas (11).Aun así, la dificultad del objetivo y la deficiencia de los procedimientos no deben implicar renuncia a su consecución. La unificación sectorial es recomendable en la medida en que se refiera a la regulación de materias claramente delimitadas y de objetivos de importancia capital para el tráfico jurídico del mercado común (12), destacando

ñanza jurídica, vid. Helmut COING, "Europáisierung der Rechtwissenschaft", NeueJuristische Wochenschrift, 1990, pp. 937 ss.; ULMER, "Vom deutschen zum europaischenPrivatrecht?", cit., pp. 7-8; Reinhard ZIMMERMANN, "Das rómisch-kanonische iuscommune ais Grundlage des europáischer Rechtseinheit", Juristen Zeitung, 1992, pp. 8ss.; Axel FLESSNER, "Rechtsvereinheitlichung durch Rechtswissenschaft und Juristen-ausbildung", Rabels-Zeitung,1992, pp. 56 ss. y pp. 243 ss.; Joachim TAUPITZ,Europai-sche Privatrechtsvereinheitlichung heute und morgen, 1993.

(9) DOCE C 158/401 de 26 junio 1989; dicho acuerdo fue reiterado por otro de 6mayo 1994 (DOCE 1994 C 205/518). Sobre la resolución originaria, vid. Winfried TIL-MANN, "EntschlieBung des Europaischen Parlaments über die Angleichung des Pri-vatrechts des Mitgliedstaaten vom 26.5.1989", Zeitschríft für Europaisches Privatrecht,1993, pp. 613 ss.

(10) En este sentido, ULMER, op. cit., pp. 5-6; también, ya con anterioridad, HeinKÓTZ, "Gemeineuropáisches Zivilrecht", en Festschrift für Konrad Zweigert, 1981, pp.481 ss.(11) Así, ULMER, "Vom deutschen zum europaischen Privatrecht?", cit., p. 5.(12) Lo ha recordado el Prof. ULMER: "Der Weg schrittweiser Rechtsangleichungist nach allem nur zu empfehlen, soweit erstens klar abgrenzbare Regelungsmaterien inFrage stehen und es zweitens um Regelungsziele geht, die für den Rechtsverkehr imeinheitlichen Binnenmarkt von zentraler Bedeutung sind". Cfr. op. cit., p. 6.67

precisamente como paradigma los resultados de la armonización delos Derechos nacionales en materia de protección de los consumidores(13). Por lo que respecta a la unificación general, tampoco debe desecharse, sobre todo si no se pretende de ella lo que no puede proporcionar: no debe orientarse a la promulgación de un Código de normas, de aplicación directa en los países miembros de la Unión Europea, sino ala de un Código de principios (14), que puedan ser tenidos en cuenta,no sólo por los legisladores de los distintos estados, sino también por los propios organismos e instituciones comunitarios en el ejercicio desus competencias normativas. 
Los "Principios de Derecho contractual europeo" (15) son un buen ejemplo de lo expuesto. Redactados por la Commission on European Contract Law, uno de sus objetivos "is to serve as a basis for any future European Code of Contracts" (16). Pero no es el único ni el más impor-tante; entre los beneficios que pueden derivar de su formulación se señalan, también, "[t]he provisión of guidelines for National Courtsand Legislaturas" y "[t]he creation of an infrastructure for CommunityLaws governing Contracts" (17), a partir de la cual impulsar la armonización de los Derechos de los distintos Estados.Esto pone de relieve una característica importante en el proceso de unificación del Derecho de obligaciones europeo: los procedimientos a través de los cuales pretende alcanzarse este objetivo no son incompati-bles entre sí, sino que se complementan (18). La unificación general por

(13) Cfr. ULMER, op. cit., p. 4.

(14) Apunta ya este objetivo, ULMER, op. cit., p. 7.

(15) Vid. Ole LANDO-Hugh BEALE (eds.), The Principies of European Contract Law,The Hague/London/Boston, 2000.

(16) Cfr. The Principies of European Contract Law, cit., Introduction,p. xxiii.

(17) Cfr. The Principies..., cit., Introduction,pp. xxii.

(18) La contraposición entre una unificación sectorial por "materias" y una unificación general a través de un Código unitario y uniforme no es desconocida en nuestro pais. En el ámbito de la codificación civil, el fracaso del Proyecto de CC de 1851 y la subsiguiente paralización del proceso codificador llevaron a proponer "que el Gobierno pueda presentar a las Cortes... los proyectos oportunos sobre determinadas materias de notoria importancia o que no ofrezcan graves obstáculos y dificultades para su aplicación general" (RO 12 junio 1851). Se abre, así, la etapa de las "Leyes especiales" y, de acuerdo con los criterios que la inspiran, se promulgan, entre otras, la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley de Aguas de 1866, o la Ley de Matrimonio Civil de 1870,que establecieron una regulación unitaria, de vigencia general y aplicable a toda España, sobre estas materias. Como es sabido, el movimiento codificador se reanuda con el RD 2 febrero 1880 (ALVAREZ BUGALLAL) y culmina con las Leyes de Bases de7 enero 1885 (SILVELA DE LA VIELLEUZE) y 11 mayo 1888 (ALONSO MARTÍNEZ),en desarrollo de la última de las cuales se promulga, en 1889, el CC español; éste deroga todo el derecho anterior, pero salva la subsistencia de las Leyes especiales.


"principios" se presenta, así, como presupuesto de la unificación sectorial por "materias". Ahora bien, que esta unificación sectorial cristalice a su vez en un "Código de Derecho privado europeo", o, aún, en un "Código contractual europeo" es algo que, hoy en día, parece todavía lejano.

A) Las Directivas comunitarias de carácter sectorial

En la unificación del Derecho europeo en materia de obligaciones y contratos las instituciones comunitarias han optado preferentemente por la armonización de las distintas legislaciones estatales a través de diversas directivas (19). Por más que la directiva haya sido considerada como "el instrumento normativo más problemático del modelo comunitario" (20), es también el más adecuado para alcanzar ese objetivo sin sustituir la competencia normativa de los Estados.Esta característica explica los rasgos distintivos de la directiva, en particular por lo que hace referencia a su falta de aplicabilidad y eficacia directas. La directiva sólo vincula a los particulares a partir de su transposición al derecho interno por las autoridades nacionales:impone a los Estados la obligación de adoptar, dentro del plazo pre-visto por la propia directiva, las medidas necesarias para alcanzar el resultado que persigue, pero dejando a dichos Estados la libertad de"elección de la forma y de los medios" necesarios para ello (21).

En la codificación civil española, la unificación o legislación sectorial se planteó como alternativa a la unificación o legislación general. Más recientemente, en la codificación del Derecho civil catalán, el legislador ha optado por conciliar el procedimiento de unificación sectorial y el procedimiento de unificación general, si bien de forma distintaa como se ha operado en el ámbito del Derecho europeo: se ha legislado primero sobre materias concretas, regulando diferentes sectores del ordenamiento jurídico, pararefundir con posterioridad esa legislación en un Código único. Se han promulgado, así,el Codi de Familiay el Codi de Successions; en la actualidad, se trabaja en la elaboración del Codi de Dret Patrimonial y, una vez finalizado éste, existe la previsión de refundir denuevo estos tres textos "en un eos legal unitari: el Codi de Dret civil de Catalunya"(Llei 9 /1998, de 15 de julio, del Codi de Familia, Preámbul, I, 9).

(19) Sobre el tema, Peter-Christian MÜLLER-GRAF, "EC Directives as a Means ofPrívate Law Unificación", en Arthur S. HARTKAMP, Martijn W. HESSELINK et al. (eds.),Towards a European Civil Code, Nijmegen/The Hague/London/ Boston, 1998 (2a), pp. 71 ss.

(20) MANGAS MARTIN-LIÑAN NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la UniónEuropea,p. 367. La exposición que sigue en el texto resume la de los citados autores—en pp. 367 a 373— sobre las Directivas, así como también la de ABELLAN HONRU-BIA-VTLA COSTA, Lecciones de Derecho comunitario europeo, pp. 95-97.

(21) Art. 189.3 TCE: "La directiva obligará al Estado miembro destinatario encuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios".

De acuerdo con esta configuración, los destinatarios de la directiva son los Estados miembros de la Unión Europea. Ahora bien, esta afirmación no niega esa condición de destinatarios a las Comunidades Autónomas, máxime si en sus respectivos Estatutos se contiene alguna previsión relativa a la "ejecución" de los Tratados y Convenios internacionales (22). Como señala la Prof. MANGAS MARTIN, la finalidad dedicha previsión es la de "precisar y garantizar el derecho de las CCAA a ejercer sus competencias materiales cuando éstas se vean interferidas o conectadas con un Tratado o con una norma comunitaria de Derecho derivado, adoptando, si fuera preciso, cuantos actos normativos o de mera ejecución requiera la norma comunitaria...En consecuencia, las CCAA pueden desarrollar legislativa y reglamentariamente el Derecho comunitario si la materia necesitada de desarrollo les corresponde según sus respectivos Estatutos de Autonomía" (23).En el ámbito del derecho de obligaciones y contratos, las Directivas

El TJCE se ha preocupado de limitar e, incluso, de eliminar las consecuencias queel incumplimiento de los Estados pudiera provocar en orden a la inaplicabilidad efectiva de la directiva; para un análisis de su jurisprudencia, recogida básicamente en lasSentencias 5 abril 1979, 6 mayo 1980, 19 enero 1982,10 abril 1984, o 13 noviembre 1990,cfr. MANGAS MARTIN-LIÑAN NOGUERAS, Instituciones,pp. 369 ss.Especial relevancia tiene el criterio jurisprudencial de considerar que, en caso deque el Estado no proceda a la transposición de la directiva en tiempo y/o forma, ésta puede, pese a ello, imponerse frente a la legislación interna contradictoria y proteger, ensu caso, el derecho o la pretensión del particular frente al Estado incumplidor. Se habla,en este sentido, de un efecto directo vertical,puesto que se contempla en la relación delparticular frente al Estado, de carácter "un idireccional": si bien el particular puede invocar la directiva no transpuesta o incorrectamente transpuesta frente al Estado, éste nopuede prevalerse de ella frente a los particulares, en la medida en que ello supondría"invocar frente a los particulares su propio incumplimiento" (Sentencia 19 enero 1982).

Ahora bien, la jurisprudencia del TJCE ha llegado aún más lejos, llegando incluso a reconocer una especie de efecto directo horizontal, en las relaciones entre particulares, alas directivas no transpuestas. Así lo ha hecho en la Sentencia 13 noviembre 1990, con relación a un conflicto suscitado en torno a una directiva no transpuesta precisamente por España: tras constatar el agotamiento del plazo para hacerlo, y tras reiterar que las directivas carecen de efecto directo en las relaciones jurídicas entre particulares, elTJCE argumentó que el juez español —en tanto que órgano del Estado miembro obligado a su transposición— debe interpretar su derecho atendiendo al texto y a la finalidad de la directiva, de modo que, pese a la inactividad del legislador estatal, se tienda igualmente al resultado perseguido por ella.

(22) Como sucede en el art. 27.3 EA de Cataluña: "La Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacional es en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia según el presente Estatuto".

(23) Cfr. MANGAS MARTIN-LIÑAN NOGUERAS, Instituciones, cit., p. 554; el subrayado es nuestro. Con carácter general, para el tratamiento de la cuestión de la aplica-ción del Derecho comunitario por las CCAA, cuyas conclusiones —por otra parte— se suscriben totalmente, cfr. pp. 552 ss. Vid., también, Alegría BORRAS RODRÍGUEZ,


comunitarias se han circunscrito a un sector muy concreto: el de la defensa de los consumidores y usuarios. En este contexto, se han dictado disposiciones orientadas a regular y armonizar las legislaciones nacionales relativas a la responsabilidad del fabricante y su obligación de indemnizar los daños provocados por productos defectuosos (24); a los contratos negociados fuera de establecimientos comerciales (25); al crédito al consumo (26); a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (27); al control de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores (28); a los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (29); a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (30); o a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (31).

La finalidad común a todas estas directivas —defensa del contratante que se encuentra en situación de inferioridad frente a quien ostenta una posición de preeminencia— determina la introducción o la consolidación de una serie de modificaciones en la configuración tra-dicional del contrato. El "contrato de consumo" no se adecúa al concepto de "contrato" como manifestación suprema del principio de la autonomía de la voluntad y que supone una relación entre iguales,

com. art. 27.3 y 5 EAQ Comentarios sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña,vol. III,Barcelona, 1990, pp. 53 ss.: "[E]n todo caso —señala en p. 69— las Comunidades Autó-nomas deben estar dispuestas, dentro del ámbito de su competencia, a dictar con ladebida prontitud las normas que sean necesarias para la ejecución del Derecho comuni-tario, como forma de manifestar su lealtad constitucional, evitando así que se produz-can incumplimientos por parte del responsable ante la Comunidad, que no es más queel Estado".(24) Directiva del Consejo 374/1985, de 25 julio, DOCE L 210/1985, de 7 agosto.(25) Directiva del Consejo 577/1985, de 20 diciembre, DOCE L 372/1985, de 31diciembre.(26) Directiva del Consejo 102/1987, de 22 diciembre 1986, DOCE L 42/1987, de12 febrero.(27) Directiva del Consejo 314/1990, de 13 junio, DOCE L 158/1990, de 23 junio.(28) Directiva del Consejo 93/13/CEE, de 5 abril, DOCE L 95/1993, de 21 abril.(29) Directiva 94/47/'CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 octubre,DOCE L 280/1994, de 29 octubre. La Directiva no se ocupa de la naturaleza jurídica deese "derecho de utilización"; constata las divergencias existentes al respecto en laslegislaciones de los Estados miembros y respeta su competencia en orden a su determi-nación. El objeto de la Directiva es aproximar la regulación de dichos Estados en mate-ria de "contratos relativos, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho deutilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido" (cfr. art. 1).(30) Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 mayo,DOCE L 144/1997, de 4 junio.(31) Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 mayo,DOCE L 171 /1999, de 7 julio.


libremente asumida y concluida a través de sendas declaraciones de voluntad de oferta y aceptación. En ocasiones, esto ha sido ya previa-mente constatado por la legislación interna de los Estados miembros de la Unión Europea, que adoptan diversas soluciones al respecto;otras veces, es la legislación comunitaria la que asume la iniciativa.Ahora bien, tanto en uno como en otro supuesto, lo que en definitiva per sigue esa legislación comunitaria es establecer una normativa uni-forme en la materia, armonizando las disposiciones ya existentes, cre-ando otras nuevas, e impulsando su promulgación en aquellos Esta-dos que carecen de ellas. Las directivas no impiden que los Estados conserven o adopten reglas más favorables al consumidor: constituyen una regulación "de mínimos" (32), orientada a garantizar y unificar—al menos, a ese nivel— la protección de los consumidores y usuariosen todos los paises de la Unión (33).

B) Los principios del Derecho contractual europeo de la Comisión Lando

En 1980, un grupo de juristas de distintos paises europeos constituyó, a iniciativa del Prof. Ole LANDO, del "Copenhagen Business School", y con el patrocinio de la Comisión de la Comunidad Europea,la "Commission on European Contract Law" (34). Su objetivo era fijar y formular unos principios comunes de derecho contractual que posibilitaran la uniformidad jurídica requerida por la unificación del mercado europeo. Como resultado de sus trabajos, en 1995 se publicó una primera recopilación de dichos principios con el título de "Principios de Derecho contractual Europeo" (35) (en adelante, PECL), referidos a

(32) Cfr., p. ej., arts. 8 D. 577/1985; 15 D. 102/1987; 8 D. 314/1990; 11 D.94/47/CE; 14 D. 97/7/CE; 8.2 D. 99/44/CE.

(33) Como señalaba ya el Prof. ULMER en 1991, "der Verbraucher solí nicht etwadurch ein spürbares Schutzrechtgefálle davon abgeschreckt werden, seine Einkaufeoder sonstigen Vertragsabschlüsse auBerhalb seines Heimatstaates zu tátigen". Vid."Vom deutschen zum europáischen Privatrecht?", cit., p. 3. Lo recuerda la recienteDirectiva 99/44/CE a propósito de la venta de bienes de consumo: "[L]os consumido-res residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio deotro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitati-vas que regulen la compraventa de bienes de consumo" (Cdo. 2).

(34) Para el origen de dicha comisión, su composición, sus vicisitudes y su métodode trabajo, cfr. el Preface a The Principies of European Contract Law,cit., pp. xi-xvi.(35) La obra constaba de un Prefacio, una Introducción y cuatro capítulos que con-tenían 59 artículos en los que se recogían —en versión inglesa y francesa— los princi-pios, con comentarios e indicaciones de derecho comparado.

disposiciones generales, contenido de los contratos y cumplimiento e incumplimiento contractual. La segunda versión, revisando y completando la anterior, se ha editado este año y contiene ya una regulación general y definitiva, añadiendo, a las anteriores disposiciones, las reglas o principios relativos a la formación del contrato, a la representación, a la validez y a la interpretación (36).Los PECL suponen una determinada opción en torno a los procedimientos de unificación del Derecho contractual europeo. A diferencia de las Directivas, que afectan fundamentalmente a un determinado sector del mismo —el de los contratos celebrados por consumidores—, los PECL se ocupan del contrato en abstracto, sinque, por tanto, se dedique disposición alguna —y esto se destaca expresamente— a tipos contractuales determinados ni, tampoco, a los"contratos de consumo" (37). Y también a diferencia de las Directivas,que —siquiera después de la correspondiente transposición— afectany obligan a los particulares y constituyen derecho aplicable, los PECL sólo les vinculan si ellos mismos acuerdan incorporarlos al contrato que celebran o deciden someterlo expresamente a su regulación (38):su aplicabilidad depende de la voluntad de las partes, que configuran el contenido del contrato —como contenido voluntario, pues— con sus disposiciones. Los PECL se insertan en una corriente codificadora a la que hadado respaldo el Parlamento europeo en sendas Resoluciones de 26 mayo 1989 y 6 mayo 1994, instando la elaboración de un Código euro-peo de Derecho privado (39). 
A partir, entre otras consideraciones, deque "la cobertura jurídica de temas concretos no resulta suficiente para las necesidades y aspiraciones del mercado único y sin fronteras, en particular tal como se deriva de la aprobación del Acta única Europea"

(36) Cfr. nota 15. Esta segunda versión se estructura ahora en nueve capítulos ycontiene 131 artículos.

(37) "They do not deal with any specific types of contract, ñor do they make spe-cial provisión for consumer contracts" (Introduction,p. xxv). En la versión actual, algúnprecepto puede hacer pensar en esta última categoría de contratos (p. ej., arts. 2:104,sobre cláusulas no negociadas individualmente; 2:201 y 6:101, publicidad vinculante;2:209, condiciones generales; 4:110, cláusulas abusivas; o 5:103 y 104, en materia deinterpretación); pero en cualquier caso, no se hace referencia específica a la misma y seconsidera siempre dentro del contetxo de una regulación general referida al contrato enabstracto.(38) Cfr. art. 1:101 (2) PECL: "These Principies will apply when the parties haveagreed that their contract is to be governed by them".(39) Vid., supra, nota 9. ZIMMERMANN, "Konturen eines Europáischen Ver-targsrechts", p. 480, destaca la especial trascendencia que dichas Resoluciones supusie-ron para los PECL.

(40), el Parlamento europeo solicitó se iniciasen los trabajos preparatorios de un "Código europeo común de Derecho privado".En este contexto, los PECL pretenden servir de base a este Código,al menos en materia contractual, ofreciéndose además, y aún cuandoello se plantea como objetivo a largo plazo, "as a model on which har-monisation work may be based" (41). Con estos propósitos, se presen-tan como una "regulación neutral", no basada en ninguno de los derechos nacionales de los distintos países de la Unión Europea, sino que adopta las mejores soluciones que ofrecen cada uno de ellos y, en ocasiones, las que ofrecen ordenamientos jurídicos ajenos a ella (42). 
Los PECL constituyen un conjunto de reglas generales, de carácter flexible,que, de acuerdo con su misma configuración como "principios", no descienden a una regulación detallada ni tratan de ofrecer una solución a todos los casos o contingencias concretos; con todo, los supuestos no previstos podrán resolverse aplicando, en la medida de lo posible, los criterios y las ideas que los inspiran (43).En su configuración actual, los PECL pueden ser ya utilizados por los particulares. Pero también, por los legisladores de los distintos países europeos, en trance de renovar o regular su derecho contractual:entre ellos se encuentran, ciertamente, los del Este y Centro de Europa,recién incorporados a la democracia, que tienen que adecuar su legislación a las necesidades de una economía de mercado (44); y también aquéllos que, como Cataluña, carecen todavía de una normativa unitaria y sistemática al respecto.

2. La codificación del Derecho civil catalán

El CC de 1889 reconocía la "coexistencia de distintos regímenesjurídicos civiles" en el territorio español y sancionaba —si bien con un

(40) Vid. Resolución 26 mayo 1989, Cdo. B.
(41) Cfr. Introduction,pp. xxiv.

(42) Introduction, pp. xxv-xxvii; respecto de las influencias ajenas a los paisesmiembros de la Unión Europea, la Comisión —se dice— ha tenido especialmente encuenta los Restatements ofthe Law ofContract norteamericanos. En cuanto a la incidenciade los distintos derechos europeos —en particular, a partir de la contraposición entrelos sistemas del civil law y del common law— en las soluciones que adoptan los PECL,cfr. las Notas redactadas por los propios miembros de la Comisión; para una valora-ción global, vid., también, ZIMMERMANN, "Konturen...", cit., pp. 480 ss.

(43) Cfr. Introduction,p. xxvii, y art. 1.104 PECL.

(44) Vid. Introduction,p. xxii y xxiv: "The Commission on European Contract Law—se dice en esta última— hopes in particular that the Principies will be of service to

criterio restrictivo y con carácter provisional— su subsistencia. Uno de estos "regímenes jurídicos civiles" es el Derecho civil catalán, que, de ser considerado en 1880 como un conjunto de "costumbres y tradiciones convertidas en leyes" (45), ha pasado en poco más de un siglo aconstituir "l'ordenament jurídic de Catalunya" (art. 1 CDCC 1984)como resultado de un proceso de "conservación, modificación y desarrollo" del Derecho propio (art. 149.1.8 a CE) que ha de culminar en la promulgación del Codi de Dret civil de Catalunya (46).La coexistencia de distintos ordenamientos jurídicos dentro de un mismo territorio estatal y la tendencia a su afirmación y consolidación manteniendo su autonomía puede suscitar alguna perplejidad en un contexto europeo que —como se acaba de señalar en el apartado ante-rior— tiende a la unidad legislativa. Sin embargo, no existe en ello contradicción alguna. La codificación del Derecho civil catalán es con-sustancial a su misma existencia y desarrollo y, en cualquier caso, noniega su inserción en un contexto más amplio, inspirado por la idea dela unificación. Es más, el Derecho catalán reivindica su participación en este proceso: pero quiere hacerlo desde su propia identidad y desde sus propias instituciones, aportando sus soluciones al Derecho euro-peo y, recíprocamente, tomando de éste los criterios que posibiliten la armonización de los distintos Derechos nacionales. 
Pero es que, por otra parte, el Derecho europeo, por más que tienda a la unidad, tampoco niega la diversidad, no ya sólo por lo que respecta a los distintos ordenamientos jurídicos estatales, sino incluso con referencia a lamisma existencia de Derechos regionales (47)

.those charged with reform of contract law in the newly-emerged democracies of Cen-tral Europe".
(45) Cfr. Exp. de Motivos RD 2 febrero 1880,introduciendo las reformas que se deter-minan en la organización de la Comisión General de Codificación y declarando ultimados lostrabajos de las dos Secciones de la misma, desde el momento en que la respectiva Sección así lodeclare, firmada por Saturnino Alvárez Bugallal.
(46) Vid.Preámbul de la Llei 9/1998, de 15 de julio, del Codi de Familia, I, 9.

(47) Un buen ejemplo de esto lo constituye el art. 19 del Convenio de Roma de 19junio 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, al establecer, precisa-mente en contemplación de Estados que comprendan "varias unidades territoriales ycada una de ellas tenga sus propias normas jurídicas", que "cada unidad territorial seconsiderará como un pais para la determinación de la ley aplicable según el presenteConvenio".Aunque, ciertamente y como ya se apuntó, el Convenio de Roma se configuracomo Derecho comunitario complementario y no constituye, en rigor, Derecho europeoen elsentido que aquí se da a esta expresión, el precepto transcrito es, sin embargo, ilustra-tivo de una determinada toma de postura en la materia.



A).-El Derecho compilado

Como es sabido, en 1960 se promulga —por Ley 40/1960, de 21 julio— la "Compilación del Derecho civil especial de Cataluña", en la que, de forma sistemática, se procede a regular determinadas instituciones del Derecho catalán. La finalidad de dicho texto legal no era,evidentemente, sancionar la existencia del Derecho civil de Cataluña como un ordenamiento jurídico independiente (48), ni, desde luego y pese a la pretensión expresada en este sentido en su Exposición de Motivos, recogerlo en su integridad (49).
La finalidad del legislador estatal era otra. Se trataba de redactar un "Código civil general para España", en el que también se refundiría el CC de 1889, y el primer paso para ello era "compilar" en distintos textos legales las denominados instituciones forales, "en busca de aquellos principios comunes en que se asentó el espíritu cristiano y nacional de nuestra unidad, nuestra libertad y nuestra grandeza" (50).Ese "Código civil general" (51) jamás llegaría a redactarse; sí lo fueron,en cambio, y con criterios ciertamente restrictivos, las "Compilaciones forales" (52). Pero no se trata sólo de que el contenido de esas Compi-

(48) Por más que el Decreto de 23 mayo 1947, por el que se crean las comisiones de juristas para el estudio y ordenación de los Derechos forales,que debían redactar los corres-pondientes anteproyectos de las respectivas Compilaciones, empiece hablando de la"coexistencia en España de diferentes ordenamientos civiles", puede dudarse del rigor con el que se utiliza esta última expresión. De hecho, no vuelve a aparecer, ni en laExposición de Motivos ni en el articulado, en los que, en cambio, se reitera la referenciaa las instituciones "forales", "territoriales" o "históricas" (cfr., en particular, arts. Io y 3o).Por otra parte, la calificación como "especial" del derecho que posteriormente recogerála Compilación será suficientemente ilustrativa en este sentido.
(49) "En lo sucesivo —decía, en efecto, la Exp. de Mot. del texto compilado, párr.12—-, se conocerá cuál sea el Derecho especial de Cataluña con sólo examinar la Compi-lación".

(50) Vid. la Exp. de Mot. del Decreto 23 mayo 1947, párr. 4.

(51) Al que todavía alude la Exp. Mot. Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases parala modificación del Título Preliminar del Código civil, cuando hace referencia a lasrazones determinantes de la reforma. Como primera de ellas, señala que "partiendo delas conclusiones del Congreso de Zaragoza, recogidas en el Decreto de 23 de mayo de 1947, se ha dado cima a las Compilaciones referidas a los distintos regímenes civilesco existentes en el territorio nacional, que constituyen la primera etapaque ha de facilitarel logro de un Código general para España";consecuentemente, "completada la laborcompiladora, procede cumplir el mandato de regular los conflictos interregionales"(Párr. 7).

(52) Para las vicisitudes de la catalana, vid. Pablo SALVADOR CODERCH, LaCompilación y su historia, Barcelona, 1985, o la síntesis de Ferran BADOSA COLL, en Compendi de Dret civil cátala, Madrid-Barcelona, 1999, pp. 55 ss. El criterio restrictivo deque se habla en el texto se pone de manifiesto si se recuerda que la redacción oficial del


laciones tuviera mayor o menor extensión; se trata, también, de que su entrada en vigor afirmaba —al menos, por lo que respecta a Cataluña— la posición del CC y mejoraba su condición de derecho supletorio, sustituyendo al derecho canónico y al derecho romano, que eran los que tradicionalmente habían desempeñado esa función en el Derecho civil catalán (53). Ciertamente, la aplicación del CC no era indiscriminada, sino que se condicionaba a que sus preceptos no estuvieran en contradicción con las disposiciones de la Compilación (DF 2aCDCC); pero esta circunstancia no puede ocultar el evidente incremento de la posible aplicación del CC en Cataluña que su consideración como supletorio representaba.Ello había de tener especial trascendencia en materia de obligaciones y contratos. 
El Libro IV Comp., orientado específicamente a regularlos (54), es el que contenía menor número de preceptos, sin preocuparse de establecer ni una teoría general de la obligación ni una teoría general del contrato (55). También es verdad que una y otra en escasa medida habrían de diferir de las recogidas en el CC español, toda vez que la tradición romanista en la que éste se inspira constituye asimismo el fundamento del Derecho catalán. Pero en cualquier caso, lo cierto es que el Libro IV Comp. constituye antes un grupo de preceptos inconexos que un conjunto de normas inspirado en los criterios sis-temáticos que cabría esperar de un texto legal.De las escasas disposiciones que lo componen, dos se dedicaban ala intercesión de la mujer, negándole toda eficacia (arts. 321 y 322), tres a la rescisión por lesión ultra dimidium (arts. 323 a 325), cuatro a la venta a carta de gracia (arts. 326 a 329), siete a los censales, violarios y vitalicios (arts. 330 a 336), tres a contratos sobre explotación de tierras y sobre ganadería (arts. 337 a 339), y dos a la donación ínter vivos (arts. 340 y 341). Ante regulación tan exigua, no es que el CC se aplicara sólo

Anteproyecto de Compilación realizada por la Comisión de juristas nombrada al efectoconstaba de 569 artículos, mientras que el texto definitivamente aprobado y promul-gado por la Ley 40/1960, de 21 julio, constaba tan solo de 334 artículos.
(53) Cabe recordar que el art. 12 CC, recogiendo lo establecido en el art. 5o LB1888, destacaba la supletoriedad de segundo grado del Código, "que regirá tan sólocomo supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas [las provincias enque subsiste derecho foral] por sus leyes especiales". La Compilación de 1960 modificaeste planteamiento: deroga el derecho supletorio propio (DF Ia) y sanciona la aplica-ción —como únicos supletorios entonces— de los preceptos del Código civil y las fuen-tes jurídicas de aplicación general en lo no previsto por ella (DF 2a).
(54) Junto con la prescripción, tanto adquisitiva (arts. 342 y 343) como extintiva(art. 344).
(55) Lo ha recordado recientemente Juana MARCO MOLINA, en Ferran BADOSACOLL, Compendi de Dret Civil cátala, p. 125.


como supletorio para completar lo no previsto en ella: regía directa-mente en toda la materia, con la sola excepción de las instituciones expresa y fragmentariamente reguladas en la Compilación (56).

B) La competencia legislativa de la Generalitat de Catalunyaen materia de obligaciones y contratos

El art. 149.1.8a CE procede —de forma indirecta— al reparto de competencias en materia de legislación civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La regla 8 a del precepto constitucional es un buen ejemplo de cómo no debe redactarse una disposición legal: no sólo se formula de modo tortuoso, sino que, además, utiliza expresiones cuya ambigüedad hace difícil su interpretación. Si a ello se añade que en dicha interpretación han primado en muchas ocasiones los criterios políticos sobre los estrictamente jurídicos, no debe extrañar que dicho precepto haya resultado uno de los más polémicos del texto constitucional (57).El art. 149.1.8 a CE parte de una regla o principio general: la competencia en "materia de legislación civil" corresponde al Estado con carácter exclusivo. Inmediatamente a continuación, establece una excepción a la regla: las Comunidades Autónomas en la que exista derecho propio, tienen competencia —igualmente exclusiva— para legislar en orden a la "conservación, modificación y desarrollo" de este

(56) Lo señalaba la propia Exp. de Mot. Comp.: "[C]uantas materias y cuestionescarezcan en ella [la Compilación] de precepto aplicable deberán regirse por el Códigocivil" (párr. 12).

(57) El art. 149.1.8a CE no sólo ha propiciado una inacabable discusión doctrinal entorno a su alcance y significado, sino que ha servido de fundamento a numerososrecursos de inconstitucionalidad, interpuestos no sólo por el Gobierno frente a la legis-lación de las Comunidades Autónomas, sino también por éstas frente a la legislaciónestatal. Con todo, no siempre han sido criterios jurídicos lo que han determinado suinterposición: baste recordar el recurso gubernamental contra determinados preceptosde la Llei 7/1991, de 27 abril, de filiacions,que no llegó a ser resuelto por el TC al haberdesistido posteriormente el recurrente de sus pretensiones.Por lo que respecta a las diversas opiniones doctrinales que el precepto doctrinalha suscitado, cfr., entre otros, Carlos LASARTE ALVAREZ, Autonomías y Derecho pri-vado en la Constitución española,Madrid, 1980; Jesús DELGADO ECHEVERRÍA, "Lapotestad legislativa de la Generalidad de Cataluña sobre el Derecho civil catalán", for-nades sobre l'Estatut de Autonomía de Catalunya, Barcelona, 1980, pp. 45 ss.; FerranBADOSA COLL, "L'ámbit del dret cátala", Materials de les II Jornades de Dret cátala aTossa, 1982, pp. 1 ss.; Encarna ROCA TRIAS, "L'estructura de l'ordenament jurídicespanyol", RJC,1983, pp. 125 ss.; Rodrigo BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, "Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de legislación civil",Iuris. Quaderns de política jurídica,1994, pp. 77ss


derecho. Ahora bien, ello no obstante, de esa competencia de las Comunidades Autónomas se excluye la referida —excepción a la excepción— a las "reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los Registros e instrumentos públicos,bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho", respecto de las cuales la competencia estatal se reconoce "en todo caso". Con todo, aún se hace una última salvedad con relación a esta competencia:en materia de fuentes del Derecho, su ejercicio por el Estado debe res-petar "las normas de Derecho foral o especial".En los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con derecho civil propio, la regla se ha expresado con un criterio mucho más sencillo: "la Generalitat de Catalunya —dice el art. 9.2 del Estatuto catalán— tiene competencia exclusiva" en materia de "conservación,modificación y desarrollo del Derecho civil catalán". Disposición ésta que se completa con las contenidas en el art. 26.3 Estatuto:

 "1. En materia de la competencia exclusiva de la Generalidad, el Derecho catalán es el aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro.
2. En defecto de Derecho propio será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.
 3. En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas de Derecho civil catalán".

La interpretación de los preceptos constitucionales relativos a la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio presenta —como se ha dejado ya apuntado— especial dificultad por la ambigüedad de los términos utilizados en su formulación. Dos son, en particular, las expresiones cuyos alcance y significación se discute: la de "desarrollo" del Derecho propio, cuya competencia corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma, y la de "bases de las obligaciones contractuales", respecto de las cuales se niega dicha competencia —ni aún en desarrollo del propio Derecho—, toda vez que la legislación relativa a las mismas se atribuye al Estado "en todo caso" (58).

1. El "desarrollo" del Derecho civil propio

Mientras la competencia de la Generalitat de Catalunya en orden ala "conservación" y "modificación" del Derecho civil propio no ha sus-

(58) También ha suscitado dudas la expresión "allí donde existan"; con todo, no en el caso de Cataluña, donde la existencia y vigencia de su propio Derecho resulta incuestionable.


citado excesiva polémica, su facultad para "desarrollarlo" ha sido enormemente discutida y contemplada en la jurisprudencia del TC—en particular por las SSTC 88/1993 y 156/1993— con criterios muy restrictivos (59). Ello en un doble sentido. Por una parte, porque el fundamento de la competencia legislativa se sitúa en el propio "Derecho foral" que se trata de desarrollar; por otra parte, porque, además,ese "Derecho foral" se identifica —injustificadamente— con el recogido en la Compilación, de modo que el "desarrollo" del "Derecho propio" se circunscribe a aquellas instituciones previamente compiladas. Esta segunda limitación trata de atenuarse a través de la idea de"conexión" entre las instituciones nuevas y las reguladas en la Compilación: 
"El 'desarrollo' de los Derechos civiles forales o especiales—dice la STC 88/1993— enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación o de otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho Foral" (60).

 Pero esta atenuación no sólo es insuficiente, sino que, además y sobre todo, es innecesaria, porque los planteamientos del TC no se ajustan a la Constitución. En efecto, el fundamento de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas se encuentra en la propia idea de "autonomía" y en la de los "intereses de la Comunidad Autónoma", cuya gestión le corresponde en exclusiva: es una competencia inherente a la autonomía, que no necesita ser asumida explícitamente por la Comunidad Autónoma (art. 137 CE) (61). Pero es que, esto presupuesto, el art. 149.1.8° CE, al atribuir a las Comunidades la competencia legislativa exclusiva para "conservar, modificar y desarrollar" la refiere a su"Derecho civil", foral o especial, mas no a su "Derecho compilado". Y

(59) Sobre el tema, vid. Ferran BADOSA COLL, "La recent jurisprudencia consti-tucional sobre les competencies de les CCAA en Dret Civil", en Inris. Quaderns de Polí-ticajurídica,1994, pp. 11 ss., a quien se sigue en la presente exposición.

(60) La tesis de las "instituciones conexas" es de origen doctrinal: cfr. Jesús DEL-GADO ECHEVERRÍA, "La potestad legislativa de la Generalidad de Cataluña sobre el Derecho civil catalán", en Jornades sobre l'Estatut d'Autonomía de Catalunya, Barcelona,1980, p. 45; Rodrigo BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, "Las competencias de lasComunidades Autónomas en materia de Derecho Civil", Oñati, 1983, p. 89.

(61) Vid. BADOSA COLL, op. cit, p. 9; con anterioridad, el mismo autor habíaapuntado ya esas ideas en "L'ámbit del Dret civil cátala", en Materials de les II JornadesdeDret Cátala a Tossa,1982, pp. 2 ss.


es evidente que ese "Derecho civil" no se confunde ni se agota en el recogido —en un momento y en unas circunstancias históricas muy determinadas— en las respectivas Compilaciones. Consecuentemente,y por lo que respecta a la competencia de la Generalitat de Catalunya en orden al "desarrollo" del Derecho propio, dicho "desarrollo" se predica del ordenamiento jurídico catalán en su conjunto y no del Derecho compilado, siendo innecesaria, por tanto, la tesis de las "instituciones conexas", por generoso que sea el alcance que el TC quiera asignar a la noción de "conexión" (62).Esta conclusión permite cuestionar la exigencia de una previa normativa como presupuesto necesario al concepto de "desarrollo". Ciertamente, el "desarrollo" lo es de algo preexistente; pero cuando ese"algo" es el "ordenamiento jurídico", su "desarrollo" no se refiere a una normativa ya existente, sino a un ámbito de competencia normativa (63).Este ámbito de competencia normativa se circunscribe, en el art.149.1.8 a CE a la "materia civil". "Materia civil" que —como se sabe—tiene como punto de referencia a la persona en abstracto, con independencia de toda connotación o cualificación económica, y en cual-quiera de sus posibles manifestaciones o actuaciones: tanto las relativas a la esfera personal como las relativas a la esfera patrimonial. En este contexto, importa afirmar que el denominado "Derecho de los consumidores" es, por lo que respecta a las normas que regulan las relaciones entre consumidores y empresarios, ante todo y sobre todo,

(62) Conviene reconocer, con todo, que el legislador catalán no parece haber sido demasiado consciente de las posibilidades que le brindaba el "desarrollo" del ordenamiento jurídico catalán y ha aplicado —siquiera en un primer momento— la noción de"desarrollo" a la Compilación. Así se desprende, al menos, de la declaración programática contenida en la Exp. 

Mot. Llei 13/1984, de 20 marc, sobre la Compilado del Dret Civilde Catalunya,en la que se prevé el ejercicio de la competencia legislativa de la Generali-tat en dos etapas: "la primera comprenia restricta adaptació de la Compilació del DretCivil Especial de Catalunya a la Constitució del 1978; l'objecte de la segona era d'inte-grar les modificacions necessáries a fi d'acomodar aquest eos legala les actuáis necessi-tats socials i a la realitat catalana". De modo significativo, en el Preambul del Código deFamilia, después de recordar estas dos etapas, se ha eliminado, por lo que respecta a lasegunda, la referencia a la Compilación: "[E]l Parlament de Catalunya ha efectuat unaintensa tasca legislativa per a l'assoliment d'aquell segon objectiu d'adequació del dretcivil cátala a la realitat social catalana d'avui".

(63) En el contexto del art. 149.1.8a CE y con relación a la competencia legislativade las Comunidades Autónomas, hay que distinguir —dice BADOSA COLL, op. cit., p.5— "entre el Dret i la norma. El "Dret" en la seva branca "civil" té valor designatiu dequalsevulla norma que reguli "materia civil" i és lóbjecte o ámbit de la competencia. La"norma" només es el seu mitjá d'exercici. L'art. 149.1.8) CE parla d'aquell, nod'aquesta".


"Derecho civil".El "consumidor" no es sino el particular que actúa enla esfera patrimonial, adquiriendo y disfrutando bienes y servicios como destinatario final (art. 1.2 LGDCU), y el acto a través del cual adquiere esa condición —el "acto de consumo"— es un contrato sus-ceptible de ser regulado por la legislación civil. Y lo mismo sucede cuando, con ocasión de la utilización de dichos bienes o servicios, el particular sufre algún daño o experimenta algún perjuicio: la responsabilidad —contractual o extra contractual— que deriva de estas cir-cunstancias es una responsabilidad "civil" que debe regirse por normas "civiles". Cierto que, en todas estas relaciones, la posición contrapuesta la ocupa un profesional o un empresario, cuya activi-dad se somete a las disposiciones del Derecho mercantil. Pero esto no"mercantiliza" el "Derecho de los consumidores": no es el empresario quien cualifica este sector del ordenamiento jurídico, sino el consumidor. 
El carácter "general" o "común" del Derecho civil —reconocido por el propio Código de comercio— determina que sean sus disposiciones las que regulen las relaciones entre consumidores y empresario, y que, por ello, la competencia legislativa relativa a dicho sector deba atribuirse —con independencia de otros posibles títulos competenciales que con relación a la materia puedan corresponderle (61)— a la Generalitat de Catalunya, como una manifestación específica de la que se le reconoce en orden al "desarrollo" del Derecho civil propio.

2. Las "bases de las obligaciones contractuales"

La competencia legislativa de las Comunidades Autónomas —y,dentro de ellas, su ejercicio por la Generalitat de Catalunya— para"conservar, modificar y desarrollar" el Derecho civil propio, por más que"exclusiva", no es "absoluta". Existen, en efecto, determinadas materias sobre las que la Comunidad Autónoma no puede legislar y res-pecto de las cuales se reconoce al Estado competencia "en todo caso":

(64) De hecho, la legislación catalana relativa al "Derecho del consumo" se ha basado en el art. 12.1.5 Estatuto de Autonomía, que reconoce a la Generalitat competencia exclusivaen materia de "comercio interior" y "defensa del consumidor y del usuario", por más que dicha competencia deba ejercitarse "de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general", que corresponden al Estado. A partirde esta circunstancia, la STC 15/1989, de 26 enero, ha considerado esa competencia exclusiva meramente formal y ha afirmado que "la defensa de los consumidores es unamateria que, dado su carácter interdisciplinar, resulta en todo caso compartida".


entre ellas, las que se refieren a las "reglas relativas... a las bases de las obligaciones contractuales" (art. 149.1.8a) (65).La cuestión de cuáles sean esa reglas y, sobre todo, de a qué se refieran, la ha resuelto el TC también con criterios enormemente restrictivos en perjuicio de las Comunidades Autónomas y ello —a mi juicio— sin demasiado fundamento. Principalmente, porque ha desconocido el propio tenor literal del precepto constitucional, que se circunscribe única y exclusivamente a las bases de las "obligaciones contractuales". Pese a ello,el TC ha extendido el límite competencial de las Comunidades Autónomas en "materia" de legislación civil a toda clase de obligaciones, en particular a las que derivan de la responsabilidad extracontractual. Y, por otra parte, escamoteando la institución de referencia —"obligaciones"— la ha sustituido por una de sus posibles fuentes —"contratos"— extendiendo también a ellas la reserva legislativa en favor del Estado (66).Esta interpretación es criticable y está en contradicción con los principios, los medios y los criterios inspiradores de la hermenéutica legal que deben guiar la actuación de Jueces y Tribunales. Evidentemente, no se trata de que una disposición limitadora o restrictiva —que, además, se formula como excepcional— no pueda ser objeto de interpretación extensiva; se trata, sobre todo, de que las normas deben interpretarse "según el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1 CC). Y éste es inequívoco (67): la competencia legislativa del Estado que reconoce el art. 149.1.8 a CE se refiere a "las reglas relativas a las bases delas obligaciones contractuales", no a las reglas relativas a las "bases delas obligaciones" en general, ni a las reglas relativas a las "bases de los contratos" (68). Por tanto, las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su competencia para "conservar, modificar y desarrollar" el Derecho civil propio, pueden legislar sobre las "obligaciones extracontractuales", y, desde luego, sobre el contrato en general y sobre los distintos tipos contractuales en particular.

(65) De las bases de las obligaciones contractuales se ha ocupado en diversas ocasio-nes el Prof. Ferrán BADOSA COLL; cfr., en particular, "La competencia de la Generali-tat de Catalunya i les bases de les obligacions contractuals", ponencia inédita en VIIIJornadas de Dret Cátala a Tossa, 1994.

(66) Cfr., en este sentido, SSTC 22 julio 1993 y 22 enero 1998.

(67) Ciertamente, la exigencia de atender en la interpretación de las normas al"sentido propio de sus palabras" requiere ponerlo en "relación con el contexto, losantecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de seraplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas" (art. 3.1 CC). Pero ninguno deestos datos justifica la extensión dada por el TC a la regla constitucional.(68) En el mismo sentido, ya BADOSA COLL, "La competencia de la Generali-tat...", pp. 8 ss.


En la delimitación de las competencias legislativas en materia"civil", la Constitución utiliza conceptos y categorías "civiles", definidos por el CC. "Obligaciones contractuales" son aquéllas cuya"fuente" es el contrato y que, en la sistemática del CC, se contraponen a las "obligaciones que se contraen sin convenio" (Tit. XVI, Lib. IVCC): obligaciones cuasi contractuales (arts. 1887 a 1901 CC) y obligaciones cuasi delictuales (arts. 1902 a 1910 CC) (69). La reserva competencial establecida por el art. 149.1.8 a CE se refiere a aquéllas, pero no alcanza a estas últimas, en cualquiera de sus dos manifestaciones. De ahí, pues, que las Comunidades Autónomas sean competentes para regular las bases de las obligaciones que "nacen...[de los] cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia" (art. 1089 CC), así como, por descontado, para determinar las de las obligaciones legales que las propias Comunidades —en ejercicio de su competencia legislativa— establezcan. 
Esta misma de limitación conceptual "civil" justifica que no pueda admitirse la extensión de la reserva competencial a los "contratos",identificando erróneamente "bases de las obligaciones contractuales"y "bases de los contratos". Los contratos no son la "base" de las obligaciones que de ellos derivan, sino, en su caso, la "fuente" de las mismas (art. 1089 CC). En el CC, la distinción entre "contratos" y "obligaciones" es clara, no sólo desde un punto de vista institucional, sino también desde el punto de vista sistemático, toda vez que dedica sen-dos Títulos perfectamente diferenciados a unos y a otras (Tits. II y I,Libro IV CC, respectivamente).
La confusión entre "obligaciones contractuales" y "contratos" se resiente de una concepción excesivamente restringida de estos últimos, al considerarlos única y exclusivamente como "fuentes" de obligaciones, cuando, en rigor, los contratos no sólo crean obligaciones,sino también derechos reales o legitimaciones posesorias (70). Pero es que ni siquiera en los denominados "contratos obligacionales" la con-fusión es posible, si se atiende a la consideración de las "obligaciones

(69) Cfr. BADOSA COLL, op. rit., p. 9.

(70) Lo ha destacado BADOSA COLL, "La competencia...", pp. 9-10, recordando,entre los primeros, los denominados contratos de "garantía real", y, entre los segundos,contratos como el arrendamiento, el comodato o el depósito. De los contratos de efica-cia "real" se ocupa, con carácter general y siempre que se refieran a bienes inmuebles,el art. 1280.1° CC, y dentro de ellos cabría incluir, además de los contratos de garantía,cualquier otro cuyo "objeto" sea el descrito por el precepto: piénsese, p. ej., en la consti-tución de una servidumbre.


contractuales" como efecto del contrato; otra cosa sería, ciertamente,considerándolas como contenido del mismo: pero es que entonces no son obligaciones efectivamente existentes, sino que forman parte del contrato (71).Determinado el concepto de "obligaciones contractuales", la cuestión a dilucidar es qué y cuáles son las "bases" respecto de las cuales el Estado tiene competencia exclusiva "en todo caso". El Prof. BADOSACOLL, que ha estudiado exhaustivamente el precepto constitucional y cuyas conclusiones se siguen en este trabajo, entiende que, a diferencia de las restantes "materias" a que alude el art. 149.1.8 a CE, las reglas relativas a las "bases" de las obligaciones contractuales "no 'preexisteixen' a la propia normativa que les regulará...[constituyen] un conceptedesconegut com a tal peí CC", y que, en definitiva, deben "crearse" de acuerdo con la Constitución, correspondiendo dicha tarea —con carác-ter exclusivo— al Estado (72).El TC adopta la tesis contraria (73). La jurisprudencia constitucional, en efecto, ha considerado que las "bases de las obligaciones contractuales" constituyen "principios o criterios básicos", que pueden deducirse de la legislación preexistente —preconstitucional— relativa a las "obligaciones contractuales". En concreto, el TC ha encontrado estos principios o criterios en el art. 1091 CC, que es, por otra parte, el único que se refiere específicamente a las "obligaciones que nacen delos contratos". Dos son las "bases de las obligaciones contractuales"que se desprenden de este precepto: su eficacia "con fuerza de ley entre las partes contratantes" y la necesidad de su estricto cumplimiento atendiendo al tenor del contrato. Ahora bien, como ha obser-vado el Prof. BADOSA, estas dos proposiciones "son mes que basesd'una regulació jurídica: son corolaris 'institucionals', no legáis, del concepte d"obligació contractual'; son, dones, 'notes' que es dedueixendel propi concepte i sense les quals no existiría la categoría d"obligació contractual'" (74).La crítica es acertada. Con todo, no estoy seguro de que el conceptode "bases de las obligaciones contractuales" no sea un concepto "preexistente" y que ello singularice precisamente esta "materia" de las restantes contempladas en el art. 149.1.8a CE. Presupuesto que dichas

(71) La argumentación es de BADOSA COLL, op. cit., p. 10.

(72) BADOSA COLL, "La competencia de la Generalitat...", en particular, pp. 11,13 y 15. Cfr., también, Compendi de Dret civil,pp. 59 ss.

(73) SSTC 32/1981, de 28 julio; 1 /1982, de 26 enero; 56/1982, de 27 julio; 111 /1986,de 30 septiembre; 48/1988, de 22 marzo.

(74) Cfr. BADOSA COLL, op. cit., p. 1; desarrolla su crítica en pp. 11 ss.


U materias se encuentran descritas en la legislación civil —general o espe-cial— "preconstitucional", la finalidad de la reserva competencial establecida por el art. 149 CE no se orienta tanto a recordar que el Estado puede legislar en exclusiva sobre ellas, sino a excluir que—estando ya reguladas por la legislación estatal— en ningún caso puedan hacerlo las Comunidades Autónomas(75). Si el CC y, en menor medida,las Leyes del Registro Civil y de la Propiedad contemplan efectiva-mente las materias a las que afecta dicha reserva (76), no se entiende —si la finalidad de la reserva competencial es, además, la apuntada—que el concepto de "bases de las obligaciones contractuales" sea un"concepte desconegut com a tal perl CC" (77).Proceder de este modo,utilizando un "concepte desconegut" cuando todos los demás están perfectamente delimitados, no es una actitud congruente con los criterios que parecen inspirar el precepto constitucional ni con las prevenciones que adopta el legislador al regular una cuestión tan delicada.Ahora bien, si se admite la existencia de un concepto "civil" de las"bases de las obligaciones contractuales", éste no debe buscarse en elart. 1091 CC, sino que podría encontrarse en la LB 11 mayo 1888, a la que debía ajustarse la redacción del Código civil. El art. 8o LB 1888,tras establecer que "tanto el Gobierno como la Comisión se acomoda-rán en la redacción del Código civil a las siguientes bases" (78), enumera las cuestiones a las que se refieren las relativas a las "obligaciones": naturaleza y efectos, modos de extinción y prueba (Base 19) (79).Ciertamente, estas "bases" se refieren a las obligaciones en general yno a las "obligaciones contractuales"; pero la misma generalidad con

(75) Aunque, como ya se dejó apuntado, la redacción del art. 149.1.8a CE no esprecisamente un modelo de técnica legislativa, parece claro que las materias enumera-das en dicho precepto se recogen como "excepciones a la competencia legislativa de lasComunidades Autónomas".

(76) En efecto, como ha recordado BADOSA COLL, "La competencia de la Genera-litat...", p. 11, "el CC descriu en el seu Títol Preliminar l"aplicació i eficacia de les nor-mes jurídiques' en els Caps. II y III, les 'normes per a resoldre els conflictes de Liéis' enel Cap. IV i la 'determinado de les fonts del dret' en el Cap. I. En el Llibre I descriu les'relacions jurídico-civils relatives a les formes del matrimoni' que es una repetido de larefréncia a l'art. 13.1 a "las disposiciones del título IV del libro I, con excepción...'. En elLlibre IV descriu els 'instruments publics' en els articles 1216 i ss. Finalment les Liéisespeciáis contemplen 1"ordenado de registres públics' com el Civil i de la Propietat".

(77) BADOSA COLL, "La competencia de la Generalitat...", p. 11.

(78) En el contexto del precepto, la expresión "bases" se refiere no sólo a las distin-tas "bases" que enumera a continuación, sino también al contenido de las mismas, encuanto recogen "principios o criterios básicos" de las diferentes instituciones a que serefieren.

(79) Desde este punto de vista, la LB 11 mayo 1888 permite también diferenciar las"bases de las obligaciones" (Base 19) de las "bases de los contratos" (Base 20): cuestio-


la que se las considera posibilita que puedan predicarse también de éstas: las "bases de las obligaciones" son comunes a toda obligación,con independencia de su origen. El carácter "contractual" no califica tanto las "bases" como las "obligaciones": determina, dentro de éstas,aquella categoría de obligaciones respecto de las cuales las Comunidades Autónomas carecen de competencia legislativa.Presupuesto que las "bases" se refieran a las obligaciones en general, cabe preguntarse qué aporta la idea de "contractualidad" a las"bases de las obligaciones". 
Una primera respuesta a la cuestión puede orientarse en torno a la incidencia de la autonomía de la voluntad eneste ámbito. Las "obligaciones contractuales" son aquéllas en las queno sólo su nacimiento, sino también la configuración de su régimen jurídico, depende de la voluntad de los particulares. Cierto que esto último también puede suceder en las "obligaciones no contractuales". Pero sólo con relación a aspectos concretos de dicho régimen y, en cualquier caso, para ello se precisa un acto expreso en ese sentido, distinto, ade-más, del acto o hecho que determina el nacimiento de la obligación. En las "obligaciones contractuales", en cambio, el contrato es, al mismo tiempo, fuente de la que nacen y regla que establece y disciplina su régimen jurídico. Pues bien, en este sentido, las "obligaciones contractuales" son también las únicas en las que la autonomía de la voluntad puede llevar a negar la misma idea de obligación: la discrecionalidad delos sujetos, en particular por lo que se refiere al deudor, llevada al extremo excluye su vinculación jurídica y es incompatible con su condición de tal (cfr., p. ej., arts. 1102,1115 o 1256 CC que se orientan, precisamente, a evitar esa consecuencia). Por tanto, desde este punto de vista, lo que pretende el art. 149.1.8° CE es unificar —a partir de una legislación estatal uniforme, excluyendo toda intervención legislativa de las Comunidades Autónomas— el posible juego de la voluntad delos particulares en la configuración del régimen jurídico de las obligaciones derivadas de los contratos.A esta posible justificación de la categoría de las "obligaciones contractuales", puede añadirse otra. Desde este segundo punto de vista,"obligaciones contractuales" son, sobre todo, aquéllas cuyo régimen jurídico viene o puede venir determinado por esta misma circunstan-

nes relativas específicamente a estas últimas son las que se refieren a su perfección("establecimiento del vínculo contractual"), a las "condiciones del consentimiento, así en cuanto a la capacidad como en cuanto a la libertad de los que lo presten", a la "naturaleza y el objeto de las convenciones", a su causa, a su forma, a su interpretación, y a los "motivos que [los] anulan y rescinden".


cia: su origen y carácter contractuales. Esta idea refiere la categoría a las obligaciones derivadas de los contratos bilaterales, establecidas con carácter de reciprocidad, en la medida en que, en dichas obligaciones,las vicisitudes —cumplimiento, incumplimiento e infracción, señaladamente— que afectan a una de ellas, repercuten sobre la otra por razón de la relación de dependencia existente entre ellas. Esta relación y las consecuencias que derivan de ella sólo se producen en las "obligaciones contractuales" así consideradas; no cabe, en cambio, en las"obligaciones extra contractuales" y ello justificaría la especialidad delas obligaciones contractuales dentro de la categoría más amplia de las"obligaciones" en general.Ahora bien, en cualquier caso, la conclusión a la que importa llegaren este apartado, sea cual sea la interpretación que se dé a la expresión"bases de las obligaciones contractuales", es que la reserva competencial establecida en favor del Estado con relación a las mismas no limita ni excluye la posible actuación legislativa de la Generalitat de Catalunya en materia de contratos (en particular, en materia de contratos de consumo) ni en materia de obligaciones extra contractuales (en particular, en materia de obligaciones derivadas de responsabilidad extra-contractual) (80).

C) El ejercicio de la competencia legislativa de la Generalitat de Catalunya

La Generalitat de Catalunya ha ejercitado su competencia legisla-tiva en materia de obligaciones y contratos en una doble dirección (81):

(80) Los prejuicios ideológicos o políticos con los que suele abordarse la interpretación de los preceptos constitucionales relativos a la distribución de competenciaslegislativas entre el Estado y las CCAA en "materia civil" se han puesto especialmente de manifiesto precisamente con relación al significado que debe atribuirse a las "basesde las obligaciones contractuales". Como es sabido, la expresión aparece por primera vez en el art. 15.1a de la Constitución de 1931. Pues bien, el Tribunal de Garantías Constitucionales, en Sentencia 8 junio 1934, declaró nula la Llei de Contractes de Conreu de 11abril 1934, por entender que el "Parlamento de la región autónoma catalana" invadía lacompetencia estatal, entre otras materias, en la relativa a las "bases de las obligacionescontractuales". Actualmente, la LAR 83/1980, de 31 diciembre, no tiene reparos enreconocer la posible primacía de la legislación autonómica y en declarar "la aplicaciónpreferente de los derechos civiles forales o especiales en donde existan normas peculia-res al respecto" [DA Ia, b)], lo que pondría de manifiesto que estas "normas peculiares"no afectan dichas "bases".

(81) Que, en alguna medida, se corresponde con la declaración programática rela-tiva al ejercicio de su competencia legislativa en "materia civil" contenida en la Exp.


una primera, orientada a "modificar" la Compilación, adaptándola ala Constitución de 1978 y adecuándola también a las exigencias de la realidad social; la segunda, de "desarrollo" del Derecho civil catalán, a través de leyes especiales o incluso disposiciones de rango inferior,cuyo contenido se refiere total o parcialmente a "materias civiles", y cuya finalidad última es la de constituir, tras su oportuna refundición,el "Codi de Dret patrimonial de Catalunya" (82).En orden a la primera finalidad, el legislador catalán aprovechó ya la Llei 13/1984, de 20 de marzo, para eliminar la prohibición de intercesión de la mujer, suprimiendo —por discriminatorias— las disposiciones contenidas originariamente en los arts. 321 y 322 CDCC. Posteriormente, a través de la Llei 29/1991, de 13 diciembre, de modificado dela Compilado del Dret Civil de Catalunya en materia de venda a carta de grada, procedió a dotar de nueva redacción a los arts. 326 a 328 CDCC,que regulaban dicha institución, al objeto de convertirla en "una figurarealment operativa dins el tráfic jurídic actual", y ello desde "el con-venciment [de] que, en l'actualitat, la venda a carta de gracia pot com-plir diferents finalitats de tipus social i de foment que justifiquen nosolament de mantenir la figura, sino també de difondre-la" (Preámbul,párr. 2) (83).Con todo, la actividad legislativa de la Generalitat se ha decantado preferentemente por la tarea de "desarrollar" el Derecho propio, ya sea a partir de instituciones directa o indirectamente contempladas en la Compilación, ya sea regulando materias desconocidas por el texto compilado.Ejemplo de lo primero serían la Llei 24/1984, de 28 noviembre,decontractes d'integració,y la Llei 22/1991, de 29 noviembre, de garantiespossessóries sobre cosa moble. La Ley de contratos de integración (LCI)remite al art. 339 CDCC, en el que se alude a la soccitao soccida, el con-

Mot. Llei 13/1984, de 20 marzo, a la que se aludió en la nota 62. Esta declaración se havenido reiterando —con alguna modificación— en alguna de las distintas manifestacio-nes legislativas del legislador catalán: p. ej., en la Llei 9/1987, de 25 de mayo, de succes-sió intestada, o en la reciente Llei 9/1998, de 15 de julio, del Codi de Familia.

(82) Lo ha recordado últimamente el legislador catalán, con ocasión de la promul-gación del "Codi de Familia". A su vez, se prevé la ulterior refundición de los Códigossectoriales —correspondientes "a cada una de les branques cabdals del nostre dret"—en un "eos legal unitari: el Codi de dret civil de Catalunya" (Preámbul, I, párr. 9).

(83) "Es el cas, per exemple —continúa diciendo el Preámbul— de la utilització dela venda a carta de gracia com a instrument de promoció d'habitatges de tipus social".No tengo noticia de la frecuencia de esa posible utilización, ni de la efectiva revitaliza-ción y difusión de la institución; muestra también su escepticismo al respecto MARCOMOLINA, op. cit., p. 132.

Ulloc, y otros contratos análogos, contratos tradicionales en el Derecho catalán y de utilización circunscrita a "les valls pirenenques", que, en la actualidad, han experimentado un incremento considerable (84). La Ley se promulga como "normativa general i supletoria" de estos con-tratos (85), ante "[l]a complexitat del fenomen i la possibilitat que enalguns casos, sota l'aparenca d'igualtat jurídica, s'hi crein desigualtats",con la finalidad "de donar transparencia a les relacions i seguretat a lesparts interessades, mirant que aixó no comporti un excés d'intervencio-nisme en un mercat lliure i fluid" (Preámbul, párr. 4). Con todo, y pese a su anunciado carácter "supletorio", la Ley contiene disposiciones de carácter imperativo, congruentes, en cualquier caso, con la posible situación de inferioridad en la que puede encontrarse uno de los con-tratantes:
 "Son nuls, en tots els casos —establece el art. 3.2 LCI— elspactes que fan participar l'integrat en les pérdues en una proporciósuperior a la que li correspon en els guanys".Por lo que respecta a la Llei 22/1991 (LGP), que regula los derechos de prenda y de retención, la relación con la Compilación es más evidente en esta última institución (86), que en la primera, en la que es  absolutamente remota (87). Aunque se trata de una ley referida específicamente a derechos reales (88), se trae aquí a colación por su configuración del derecho de retención como garantía legal del derecho de crédito que se reconoce a quien ha realizado una determinada actividad sobre una cosa mueble, ha sufragado los gastos necesarios para su conservación y gestión, o ha sufrido daños mientras la tenía en su poder (art. 4LGP). El incumplimiento de dichas obligaciones —cuyo importe fija, además, unilateralmente el acreedor-retentor (cfr. Preámbul, II, párr. 2, yart. 4.2 LGP)— faculta la venta en subasta pública notarial de la cosa y al acreedor para satisfacer su crédito con el precio obtenido, pudiendo

(84) Cfr. el Preámbul de la Llei 24/1984, párr. 3. Con todo, la afirmación debe entenderse referida a los contratos de integración, no a la socada o el conlloc.

(85) Contratos "civiles" como destaca expresamente el art. 1.1 LCI: "El contráeted'integració és un contráete civil que té per objecte d'obtenir en col.laboracio productespecuaris per a la reproduedó, la cria o l'engreix".

(86) La Ley, en efecto, "abasta i desenvolupa supósits que la riostra legislado japreveia només per a determinades figures, com és el cas deis articles 206 i 301 de laCompilado del Dret Civil Cátala, aquest últim derogat per la Llei 6/1990, del 16 demar?, deis Censos" (Preámbul, II, párr. 1).

(87) Cfr. Antoni VAQUER ALOY, "Los conceptos de 'conservación', 'modifica-ción' y 'desarrollo' del artículo 149.1.8a de la Constitución: su interpretación por ellegislador catalán", Derecho privado y Constitución,n° 2, 1994, pp. 239 ss.; cfr., en con-creto, p. 249.(88) Su aportación más significativa consiste precisamente en configurar el dere-cho de retención como un verdadero derecho real: cfr. Preámbul, II, párr. 3.


también hacerla suya si no se enajena en alguna de las tres subastas previstas legalmente (art. 6 LGP) (89).Ahora bien, ha sido sin duda en el ámbito del denominado "Derecho del consumo", desconocido por la Compilación, donde la Generalitat de Catalunya ha ejercitado la actividad legislativa que mayor incidencia ha tenido en el ámbito contractual. Con todo, el título competencial aducido por la Generalitat no ha sido el "desarrollo" del derecho civil propio, sino"l' ordenació del comerc interior i la defensa deis interessos del consumidor i de l'usuari" a que alude el art. 12.1.5 Estatuto (90). Ello ha determinado que, por más que el Estatuto atribuya a la Generalitat de Catalunya competencia exclusiva sobre dichas materias, se trate —como ha subrayado la jurisprudencia del TC (91)— de una competencia compartida con el Estado, al que corresponde la ordenación y dirección de la política económica general (art. 149.1.13a CE); de acuerdo con esta interpretación, la actuación del legislador catalán debe, pues, limitarse a completar, especificar y desarrollar la normativa estatal (92).El legislador catalán ha omitido —al menos, formalmente— estas circunstancias y se ha preocupado, en cambio, de destacar la inspiración y la adecuación de sus disposiciones a las directrices del derecho comunitario europeo. En un primer momento, cuando todavía no se había producido la adhesión de España a la CEE, subraya ya la inspiración de los criterios informadores de su actuación "en les normatives análogues" de los paises de la Comunidad (93); tras la adhesión, el legislador catalán actúa "de conformitat amb la normativa de la


(89) Como ha destacado ya Ferran BADOSA COLL, "El futur Codi patrimonial:propostes innovadores", en Jornades jurídicas: Cap a un Codi civil de Catalunya,Barcelona,1998, p. 90, "[e]n l'ámbit del complimentel Dret Cátala ha introduít amb carácter generalel dret de retenció com inherent a les obligacions de restituir coses mobles". La pers-pectiva desde la que se contempla el derecho de retención en el texto es, sin embargo,distinta: no se relaciona con la "obligación de restitución" de la que el retentor esdeudor, sino con la "obligación dineraria" de la que el retentor es acreedor, y frente acuyo posible incumplimientopermite la satisfacción de su interés.

(90) Vid., p. ej., el Preámbul de la Llei 1/1983, de 18 febrero, de regulado administra-tiva de determinades estructures comerciáis i vendes especiáis, o el de la Llei 1/1990, de 8enero, sobre la disciplina del mercat i la defensa deis consumidors i deis usuaris.(91) En STC 15/1989, de 26 enero; cfr. supra,nota 64.

(92) Como señala MARCO MOLINA, y dado el carácter compartido de la materiarelativa a la protección del consumidor, "en l'ámbit cátala existeix una dualitat de regu-lacions: l'estatal, que revesteix el carácter de 'general' o básica (cfr. Llei 26/1984, de 19de juliol, 'generalper a la defensa deis consumidors i usuaris', i Llei 34/1988, d'll denovembre, 'generalde Publicidad'), i la legislació especial catalana, que només pot serconcebuda llavors com a complement i especificació de les directrius que la legislacióestatal estableix". Vid. Compendi..., p. 143.

(93) Cfr. Preámbul de la Llei 1 /1983, de 18 febrero, párr. 9.


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